Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 28 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001019

ASUNTO : LP11-P-2005-001019

Visto el ingreso de la presente causa procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio PÚblico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita la abogada A.M.B., el sobreseimiento de la causa LP11P-2005-1019, seguida a los imputados: V.J.R. y O.G.P., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de mayo de 1998, el Comandante de la Zona Policial N° 05, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, a los imputados O.G.P., titular de la cédula de identidad N° 11.913.832, residenciado en Mucujepe, casa s/n, carretera Panamericana, Estado Mérida, y V.J.R., titular de la cédula de identidad N° 15.559.003, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 16, casa 91-17, El Vigía, Estado Mérida; a quienes en fecha 22 de mayo del mismo año, luego de realizarles un chequeo se le encontró al conductor del vehículo, un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 6.35, serial 198181, de fabricación italiana, con cacerina del mismo calibre y bala del mismo calibre marca AUTO, la cual fue debidamente expeticiada bajo el N° 9700-230-521-66, inserta al folio 34; y junto a su acompañante se les incautó igualmente, presunta droga, la cual según Experticia Química Botánica de fecha 25 de mayo de 1998, N° LAB-820, suscrita por las Expertos V.P. y M.C., inserta al folio 45 de la presente causa, resultó lo siguiente: Muestra A: ciento cincuenta (150) miligramos, Cocaína Base (Bazooko) Muestra B: Trescientos Treinta (330) miligramos, Marihuana (Canabis Sativa) Muestra C: Un gramo (1) con quinientos veinte (520) miligramos (520) de Marihuana (Canabis Sativa).

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el lapso de prescripción ordinaria son de 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, la que beneficie al imputado en mención. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por otra parte es necesario indicar, que según la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual es imprescindible el requerimiento del Ministerio Público al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Ahora bien, en el presente caso no se evidencia tal solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que en la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga antes indicada, cuyo Expediente Fiscal se encuentra signado bajo el N° 4831-98.

En este mismo orden de ideas, se constata que el arma de fuego tipo PISTOLA, incautada en la presente causa, experticiada bajo el N° 9700-230-521-66, por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 34; se acuerda su comiso, en razón a que no consta de las actuaciones que conforman la causa, su procedencia u origen legal. A tal efecto ordénese el envío de dicha arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. En consecuencia una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer a los fines del ejecútese de lo ordenado.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, donde figura como imputados O.G.P. y V.J.R., el primero de los mencionados, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos; y el segundo por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga incautada señalada en la Experticia Química-Botánica N° LAB-820, de fecha 25/05/98, inserta al folio 45 de la presente causa. del Expediente Fiscal N° 4831-98; de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena el comiso del arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 6.35, serial 198181, de fabricación italiana, con cacerina del mismo calibre y bala del mismo calibre marca AUTO, la cual se encuentra expeticiada bajo el N° 9700-230-521-66, por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, inserta al folio 34. A tal efecto remítanse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. QUINTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputados, Defensa: T.A.P., del imputado V.J.R.; A.G.R. y L.M.Z. del imputado V.J.R.. En cuanto al imputado V.J.R., en caso de no localizarse en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte la boleta de notificación del imputado V.J.R., y de los defensores privados, se ordena que las respectivas boletas se anexen al expediente y publicar las originales en las puertas de la sede del Tribunal, ya que la dirección del imputado en mención es inexacta a los fines de su localización, y la de los Defensores no consta en las actuaciones que conforman la causa; todo conforme a los artículos en mención. SEXTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines del ejecútese de lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)

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