Decisión nº PJ112005013626 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-002300

ASUNTO : PP11-S-2004-002300

Yo, O.F.F., actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto que:

Cursa del folio 104 al 113, decisión de fecha 21-06-2005, suscrita por mi persona como Juez de este Tribunal de Control N°3, en la cual ordené la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 84, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas PAX-248, serial de carrocería 5C11JGV207787, serial del motor BEV20778, al ciudadano L.A.G.G., portador de la cédula de identidad N°9.444.558.

En el recurso N° PP11-R-2005-36, el cual se encuentra relacionado con la presente causa, riela desde el folio 145 al 155, decisión de fecha 11-08-2005, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual estableció en su dispositiva lo siguiente: Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.J.C. y J.A.N., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana R.G.C. (víctima). Segundo: Declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 21 de junio del 2005, por el Tribunal de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual acuerda la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1984, color rojo, clase automóvil, carrocería 5C11JGV207787, serial motor BEV20778, al ciudadano L.A.G.G., así como de los actos procesales de carácter Jurisdiccional que le preceden. Tercero: Retrotrae el proceso hasta el estado en que el Tribunal de la causa dicte la decisión que corresponda ante la solicitud de entrega del objeto recuperado (vehículo), conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, con ocasión al conocimiento de la causa me correspondió emitir pronunciamiento de fondo cuando tome la decisión de fecha 21-06-2005, ordenando la entrega del vehículo relacionado con esta causa, decisión que fue posteriormente anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no obstante, considero que no puedo seguir conociendo de la presente causa por haber emitido opinión en esa oportunidad, ya que de decidir nuevamente la solicitud de entrega del referido vehículo lo haría de alguna forma contaminado como consecuencia del anterior pronunciamiento, por lo que estoy incurso en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86, señalado supra.

Por los motivos antes expuestos, considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Control que le corresponda conocer, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) Decisión dictada por este Tribunal en fecha 21-06-2005; 2) Decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-08-2005 y se ordena su remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley. Todo de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente.

Abg. O.F.F.

Juez de Control N°3

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz

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