Decisión nº PJO352006000071 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001252

ASUNTO : PP11-P-2006-001252

JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. M.P.P..

SECRETARIA ABG. I.M.

FISCAL ABG. G.B..

DEFENSOR ABG. G.D..

IMPUTADO R.G.G.M..

RESOLUCIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE

LIBERTAD.

PRESENTACIÓN PERÍODICA.

Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por la Fiscal de Transición del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. G.B. mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado R.E.M.P. quien es venezolano, mayor de edad Titular de la cédula de Identidad No. 11.081.183, residenciado en la calle 02 casa sin número, El Saman de tapa e Piedra Araure, y solicita se le imponga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 254 del Código penal, en perjuicio del ciudadano R.G.G.M., por cuanto, el referido ciudadano fue detenido el día 20 de mayo de 2006 en la Población de la Miel, municipio S.P.d.E.L., por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Peaje S.P. quienes al practicar la revisión de rigor y pedirle su documentación personal verificaron por el sistema de información del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas SIPOL y resultó que el mismo se encuentra solicitado por la causa No E-794.093 de fecha 28 de noviembre de 1997, por el delito de Homicidio intencional cometido en perjuicio de R.G.G.M., sostuvo la Fiscal que una vez revisada la causa que se encuentra en el archivo judicial regional se obtiene que a este ciudadano se le siguió investigación en la prenombrada causa por el delito de encubrimiento en el delito de homicidio anteriormente señalado, y que la misma se paralizó una vez que subió al tribunal superior de época y regresó al tribunal de transición, quien de manera inconclusa al envió al archivo regional que solicita a este Tribunal se solicite la causa al archivo regional y sea enviada a la Fiscalía para culminar las averiguaciones correspondientes, así mismo solicita que se decrete al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad a los efectos de garantizar su presencia en el proceso correspondiente.

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

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Oídas la exposición del Ministerio Público, impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestando este su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien alego que se acogía al planteamiento de la Fiscalía, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

  1. -) Con el acta policial de fecha 20 de mayo de 2006-05-2006, cursante al folio 03 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Orillana A.J.L. y H.R.N. en la cual se expone: “ En esta misma fecha, siendo las 13:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho los funcionarios C/2 (GN) ORELLANA A.J.L. y C/2 (GN) H.R.N., adscritos al puesto Peaje S.P.d.S. pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 47 del Comando Regional No. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector la Miel, carretera nacional L.P.d.M.S.P.d.E.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 110,111, 112, 114, 117, 283 y 300 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente actuación policial. “ el día 20 de Mayo del año en curso a eso de la 13:30 horas encontrándome de servicio en el peaje S.P. la Primera Compañía del Destacamento No. 47 se le indico al conductor de un vehículo de transporte público (línea 23 de Enero) que se estacionara al lado derecho de la vía con el objeto de realizar una requisa al vehículo e identificar a los pasajeros, seguidamente se procedió a verificar los documentos de identidad de los pasajeros por el sistema de COSYDELA, Barquisimeto. Estado Lara, siendo atendido por el C/1 H.P. CIV-10.776.606, efectivo de servicio a quien se le suministro el No. Cédula de Identidad No. 11.081.183, perteneciente al ciudadano M.P.R.E., de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/71, natural de Araure Estado Portuguesa y residenciado en la calle 02 casa sin número, El Saman de tapa e Piedra Araure, quien presenta la siguiente solicitud: por la SUB delegación CICPC Acarigua de fecha 28/11/1.997, expediente E-794093, causa Homicidio Intencional, se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes mencionado, se notifico de este procedimiento vía telefónica al No. 0414-0358118, a la fiscalia de transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la abogada G.B., quien indico que el ciudadano fuera remitido al CICPC Acarigua a la disposición de dicha fiscalia y le fueran remitido actuaciones a su despacho, igualmente se hace constar que le fueron leídos sus derechos constitucionales y que no fue objeto de maltrato físico ni verbal, fue remitido al ambulatorio más cercano de Sarare para su respectivo chequeo médico.

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que el ciudadano R.E.M. se encuentra solicitado por la comisión de un hecho punible, en este caso de encubrimiento tal y como actuando como parte de buena fe lo informara la Fiscalía, así mismo se observa que tal delito se cometió en el año 1997, y que este ciudadano no se interesó mas por la solución o culminación de este caso, quedando este archivado sin decisión judicial alguna, por lo que lo acertado es continuar con la investigación correspondiente a los fines de que la Fiscalía presente el acto conclusivo a que haya lugar y dictar una medida que garantice la presencia del imputado en la continuación de la investigación, haciendo la observación de que la misma tiene carácter provisional toda vez que una vez reiniciado la investigación podría verificarse la existencia de una causa de extinción de la acción pena como por ejemplo la prescripción. Así tenemos entonces de que existen fundados elementos de la comisión de un hecho punible y de que el imputado es autor o participe en el mismo.

Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, es decir, la presentación periódica es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma aguarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano R.E.M.P., una medida personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días; con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.

Así mismo se ordena la prosecución del presente proceso conforme a las normas del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de continuar la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario y se precalifica el delito como ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal

SEGUNDO

Se decreta a favor del imputado R.E.M.P., ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince (15) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

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Dado, sellado firmado en Acarigua a los veintidós días del mes de Abril de 2006

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. M.P.P..

LA SECRETARIA.

ABG. I.M.

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