Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 10 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003065

ASUNTO : LP11-P-2006-003065

Solicita el Ministerio Público de Transición la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la n.P.P. vigente.

Quien decide previamente observa:

En fecha 02 de octubre de 1996, el Comisario P.Z., adscrito a la DISIP, informa ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Vigía, que en la vía que conduce desde la antigua alcabala de la Guardia Nacional, se registra un enfrentamiento, entre una comisión de ese despacho, con varios sujetos, solicitando la colaboración de los demás organismos de seguridad, ya que según información obtenida por dichos funcionarios, son los sujetos involucrados en el expediente E-695.658, instruido por la seccional de San C.d.Z.. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, realizándose entre otras actuaciones Acta Policial, en la cual dejan constancia que al momento de la identificación del cadáver, se encontró al lado derecho del cuerpo, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, pavón negro con cacha de madera, serial de la cacha 6D50346, serial de tambor 64315, con seis balas en su tambor, tres de ellas percutadas. (Folio 14). Informe de Autopsia Forense la cual infiere que la causa de la muerte del ciudadano G.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° 12.654.380, residía en el Barrio La Victoria, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; fue por Shock Hipovólemico, producto de masiva hemorragia consecutiva a heridas por arma de fuego. (Folio 30). Declaración del funcionario R.G.R., titular de la cédula de identidad N° 10.152.605, residenciado en la calle 09, casa N° 37, sede de la DISIP, El Vigía, Estado Mérida; quien expuso entre otras cosas que: Salio un sujeto portando arma de fuego, quien de inmediato efectuó dos disparos en contra de su persona, por lo que accionó su arma de reglamento hacia ese sujeto a objeto de repeler la acción. Para el momento en que se estaba efectuando ese intercambio de disparos se hace presente el inspector E.O. y el detective G.G., a quienes ese sujeto también les efectuó un disparo. (Folio 33).Declaración del funcionario Omaña Contreras, quien expone entre otras cosas que: Avista al funcionario Roa y se encontraron con el hombre de frente con un revolver en la mano y les efectuó unos disparos, fue cuando repelaron el ataque, cayendo el hombre al suelo. (Folio 35).

Ahora bien, previo estudio del conjunto de acontecimientos que rodearon el hecho, se evidencia que el mismo encuadra en la descripción típica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; así mismo están dados los supuestos legales para establecer la causal de justificación prevista en el articulo 65 ordinal 1° ejusdem, por cuanto el hoy occiso se encontraba armado, por lo cual los funcionarios policiales repelieron la acción del mismo. Así pues, queda demostrado que los funcionarios policiales actuaron en cumplimiento de sus funciones, lo cual evidentemente constituye una causa de justificación y consecuencialmente de no punibilidad.

Así las cosas, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en razón a que consta Reconocimiento Legal N° LAB: 1285, (inserto a los folios 54 al 56), en el cual consta: 1.- Un REVOLVER, marca Smith & Wessón, calibre 38 SPL, modelo 10-7, fabricado en: U. S. A, pavón negro, su cuerpo se compone de cañón de ánima rayada o extraída, con una longitud de 14.3 centímetros, y un diámetro interno de 8,5 milímetros. 2.- Tres balas suministradas como incriminadas, para arma de fuego calibre 38 SPL, fuego central, de forma cilindro ojival de marca CAVIM, de estructura razo de plomo, el cuerpo de cada una de ellas se compone de proyectil, concha, pólvora y fulminante. 3.- Tres conchas suministradas como incriminadas perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 38 SPL, dos de ellas de la marca C.A.V.I.M; se ORDENA el comiso del arma, balas y cartuchos mencionados. A tal efecto ordénese el envío de las mismas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. En consecuencia una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer a los fines del ejecútese de lo ordenado.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho imputado no es típico, seguida al imputado R.G.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.A.T.M.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: El comiso del REVOLVER, marca Smith & Wessón, calibre 38 SPL; tres balas para arma de fuego calibre 38 SPL, y tres conchas que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 38 SPL, lo cual consta en el Reconocimiento Legal N° LAB: 1285 (inserto a los folios 54 al 56). A tal efecto ordénese el envío de las mismas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima y sobreseído. En cuanto a la víctima, se ordena que la respectiva boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta, a los fines de localizar a sus familiares. Por otra parte en cuanto al sobreseído en caso de no localizarse en la dirección señalada por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, se ordena notificar de conformidad con los artículos en mención, a los fines de su localización. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los efectos del ejecútese de lo acordado. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (ABG) _____________

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