Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2008

AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000317

Juez: Abg. O.J.G.A.

La Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. J.S..

Imputado:

H.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.324.054, nacido en Valera, Estado Trujillo, en fecha 01-09-1960, de 48 años de edad, casado, comercio, hijo de Glenia Balza y H.R., domiciliado en avenida Morán entre carreras 22 y 23, casa N° 21 de esta ciudad.

E.d.C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.244.058, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23-04-1958, de 50 años de edad, casada, comerciante, hija de E.d.L. y I.L. (f), domiciliada en avenida Morán entre carreras 22 y 23, casa Nº 21 de esta ciudad.

Delito: Estafa contemplado en el Artículo 464 del Código Penal

La Defensora Privada: Abg. L.D.

Victimas a las cuales se le Homologo el acuerdo reparatorio: L.P. cédula de identidad Nº 7324927, G.S. cédula de identidad Nº 7411953

Corresponde a este Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal previa fundamentar la Homologación de Acuerdo Reparatorio acordó entre los imputados de autos y las victimas los ciudadanos L.P., G.S. y H.R. y E.L.. Previa las consideraciones siguientes:

En fecha 11 de Noviembre se llevo acabo Audiencia Oral de Conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida a los ciudadanos H.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.324.054 y E.d.C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.244.058, en la cual comparecieron al acto las victimas G.A.S.G., cédula de identidad N° 7411953 y L.C.P.M., cédula de identidad Nº 7324927, una vez cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, en el cual primeramente el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fue traídos a esta audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Imputado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno por separado y libre de apremio y coacción respondiendo de manera Afirmativa y expusieron: “En fecha 05-05-2005 hicimos entrega de la cantidad de cuatro millones quinientos veinte (Bs. 4520,00), a la ciudadana L.P. y cuatro millones quinientos ochenta (Bs. 4580,00) al ciudadano G.S., ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en virtud del acuerdo reparatorio propuestos a los referidos ciudadanos, es todo”.

Cedida la palabra a la victima G.S., quien expuso: recibí de manera satisfactoria la cantidad de cuatro millones de bolívares de parte de los acusados H.R. y E.L..”

Asimismo la victima L.P., expuso: “Recibí de manera satisfactoria la cantidad de cuatro millones de bolívares de parte de los acusados H.R. y E.L., es todo.”

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa de los ciudadanos imputados quien expuso: “Oída la exposición de mis defendidos así como de las víctimas, solicito sea homologado el mismo y se decrete el sobreseimiento de la causa en relación a las presentes víctimas, solicito se me expidan copias certificadas de los folios 115 al 118 de la pieza 8.”

Con respecto a lo cual la Representación Fiscal estuvo de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio.

Finalizada la audiencia, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Vista la exposición de cada una de las partes en la cual actuando conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el juez desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1.- el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan causado la muerte o no haya causado en forma permanente la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos y que efectivamente se este en presencia de los antes señalados, e igualmente establece se notificara al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previo a la aprobación del acuerdo reparatorio y en vista de que las victimas afirmaron libres de apremio y coacción lo alegado por los imputados de autos en virtud de que en fecha 05-05-2005 le hicieron entrega de la cantidad de cuatro millones quinientos veinte (Bs. 4520,00), a la ciudadana L.P. y cuatro millones quinientos ochenta (Bs. 4580,00) al ciudadano G.S., ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en virtud del acuerdo reparatorio propuestos a los referidos ciudadanos, es por lo que este Tribunal Homologa el mismo, no obstante no se procederá a declarar la extinción de la acción penal ni el sobreseimiento de la causa, en vista de que aun falta victimas con los cuales no se ha celebrado aun Acuerdo Reparatorio, por lo cual este Tribunal fijo para el día 12-01-2009 a las 2:00 p.m. a fin de que se celebre Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados cada uno por separado y su propuesta de celebrar el acuerdo reparatorio plenamente aceptado por la víctima, así como la manifestación de la Representación Fiscal quien no se opone a la celebración del mismo, este tribunal pasa a DECIDIR bajo lo siguientes términos : PRIMERO Este Tribunal considera ajustado a Derecho Homologar el acuerdo celebrado entre los imputados H.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.324.054 y E.d.C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.244.058 con respecto a las victimas G.A.S.G., cédula de identidad Nº 7411953 y L.C.P.M., cédula de identidad Nº 732492 en virtud de que en fecha 05-05-2005 le hicieron entrega de la cantidad de cuatro millones quinientos veinte (Bs. 4520,00), a la ciudadana L.P. y cuatro millones quinientos ochenta (Bs. 4580,00) al ciudadano G.S., ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en virtud del acuerdo reparatorio propuestos a los referidos ciudadanos, no obstante no se procederá a declarar la extinción de la acción penal ni el sobreseimiento de la causa, en vista de que aun falta victimas con los cuales no se ha celebrado aun Acuerdo Reparatorio por lo cual este Tribunal fijo para el día 12-01-2009 a las 2:00 p.m. a fin de que se celebre Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. O.J.G.A.

EL SECRETARIO

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