Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 02 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002911

ASUNTO : LP11-P-2006-002911

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 13 de abril de 1993, iniciando averiguación por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Vigía, relacionadas con la detención de los ciudadanos H.J.R.A., indocumentado, de nacionalidad Peruana, residenciado en La Parroquia San José, Edificio Nati, piso 08, apartamento N° 82, Caracas; C.M.R.E., de nacionalidad Peruana, indocumentado, sin residencia fija en el País; J.C.S.C., titular de la cédula de identidad N° 11.222.167, residenciado en C.S., sector Las Colinas, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; L.T.G., de nacionalidad Peruana, indocumentada, sin residencia fija en el País; A.M.M., de nacionalidad Peruana, indocumentada, sin residencia fija en el País; Y.E.T.P., de nacionalidad Peruana, indocumentada, sin residencia fija en el País, y M.E.R.C., de nacionalidad Peruana, indocumentada, sin residencia fija en el País. Se practica patrullaje por el sector Alta Vista de C.S., cuando avistaron un ciudadano que salió corriendo al observar la unidad, el mismo se encontraba parado en una esquina de una casa que estaba en construcción y se lanzó por un barranco, motivo por el cual se bajaron de la unidad y penetraron a la casa en construcción, localizando entre la misma la cantidad de siete personas, cuatro del sexo femenino y tres del sexo masculino, seis de ellos de nacionalidad Peruana y uno de nacionalidad Venezolana. H.J.R.A., le ofreció la cantidad de dos mil bolívares al funcionario para que no lo detuviera y los dejara tranquilos, una vez tenido en su poder el dinero, detuvieron a los ciudadanos, procediendo a entregarlos al reten policial local, como también el dinero recibido. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de CORRUPCION PASIVA IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigentes para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien, consta al folio 60, planilla de depósito del Banco de Venezuela signada con N° 4177461, en el cual consta depósito que hiciera en fecha 04-05-93 el extinto Juzgado VII de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), correspondiente al dinero incautado. Considera quien decide que en razón a que dicho dinero fue incautado en su oportunidad, y por lo cual se dio inicio a la presente causa penal, se ORDENA su COMISO, y consecuencialmente colocarlo a la orden y disposición del Ministerio de Finanzas.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos, 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del sobreseído H.J.R.A., por el delito de CORRUPCION PASIVA IMPROPIA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ORDENA el COMISO de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,oo), lo cual consta en planilla de depósito N° 4177461 del Banco de Venezuela, de fecha 04-05-93. En consecuencia colocarlo a la orden y disposición del Ministerio de Finanzas. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y sobreseído. En cuanto a los último en mención, en caso de no localizase en la dirección señalada por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su localización. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se ejecute lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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