Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000713

ASUNTO : LP01-P-2007-000713

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady F.A.T., me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se sigue a I.D.F. residenciado en Urbanización Los Curos Parte Baja Calle 2, casa N° 10 Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 26 de abril de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia de la ciudadana O.J.S.Q. notificando que “yo le entregué al ciudadano I.D. mi vehículo marca Chevrolet, placas LBJ-411, modelo Chevette, año 95, color Azul, clase Automóvil, uso Particular, serial de motor 5FV210635, para que arreglara el motor, además compre todo lo necesario en repuestos que me dio un valor de Trescientos sesenta mil bolívares y quede a retirar el vehículo los primeros días del mes de enero 1999, cuando fui a buscar el vehículo, me daban distintas excusas de que no estaba listo, un día ya no lo encontré y otro mecánico me dijo que el ya no estaba trabajando en el taller”, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a I.D.F., son los tipificados en el artículo 470 y 358 del Código Penal, es decir, los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, cuya sanciones son para el primer delito: de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, mientras que para el segundo de los delitos la sanción es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de prisión.

Ahora bien, este Tribunal observa que ambos delitos prevén sanciones de prisión, por lo cual se hace necesario aplicar lo señalado en el artículo 89 del Código Penal, de allí que haciendo una operación matemática quedaría una pena en total a aplicar en siete (07) años y seis (06) meses de prisión, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de siete (07) años y seis (06) meses.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de abril de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor I.D.F., por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO en perjuicio de O.J.S.Q., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Sría.

zr

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