Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 29 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002993

ASUNTO : LP11-P-2006-002993

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º y del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 13 de noviembre de 1984, la víctima J.I.F., titular de la cédula de identidad Nº 694.764, residenciado en La Finca La Paciencia, kilómetro 35, S.C.d.Z.; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, quien expuso entre otras cosas que: Fue a S.B. al Banco de Desarrollo Agropecuario a sacar diez mil bolívares, y cuando los fue a cobrar le dijeron que no tenia fondos porque de El Vigía participaron que habían cobrado dos cheques, enseguida se fue para el Banco Bandagro de El Vigía, al llegar allí le dijeron que era cierto que habían cobrado dos cheques, uno por diez mil y otro por cinco mil bolívares, luego salió y se traslado hacia el Banco de Maracaibo donde también tiene su cuenta corriente, y allí también le dijeron que habían cobrado un cheque por la cantidad de doce mil bolívares, que lo había cobrado una muchacha. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal. Fungen como imputados S.A.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.200.190, residenciado en l avenida 19, casa Nº 06-64, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; DAMALYS BUSTOS APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.022.012, residenciada en la avenida 19, casa Nº 06-52, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida y J.Y.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.203.207, residenciado en la avenida 19,, casa Nº 6-67, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1º y 322 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano J.I.F. supra identificado, por lo que en aplicación de los artículos 108 ordinales 4º y del Código Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS para el primero, TRES (03) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, seguida a los imputados S.A.F.P., DAMALYS BUSTOS APARICIO y J.Y.P.P., por los delitos de HURTO CALIFICADO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO cometido en perjuicio del ciudadano J.I.F., en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos, 455 ordinal 1º , 322 y 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, victima y sobreseída. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al tiempo transcurrido. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (ABG) _________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR