Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007562

ASUNTO : LP01-P-2006-007562

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady F.A.T., me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada A.M.B., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente causa se le sigue a JESÙS G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.520.769, con domicilio en Chamita, sector Las Casitas, vereda número 03, casa número 22, M.E.M.; y M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.012.524, con domicilio en Chamita, sector Las Casitas de Inavi, vereda 3, casa número 22, M.E.M..

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 07 de enero de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio Nº 0024 de la Comandancia General de la Policía, remitiendo en calidad de detenido al ciudadano J.G.B., sindicado por la ciudadana M.J.C.d. haberle causado lesiones corporales, dislocándole la clavícula y causándole hematomas en diferentes partes de su cuerpo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:

1) Declaración rendida por el ciudadano J.G.B. ante funcionarios del CPTJ-Mérida, en fecha 11 de enero de 1995, manifestando entre otras cosas que estaba ingiriendo licor con su concubina M.J.C., luego se levantó y cuando regresó la vio con un sujeto, él le preguntó que si le iba a dar la cena, discutieron y luego ella lo golpeó con una escoba, a lo cual él la agarró y la sentó en una silla, fue a salir, ella se golpeó con la puerta y se desmayó (f. 28).

2) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-119 practicado al ciudadano J.G.B., mediante el cual los Dres. J.I.C. y A.C., expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de una “lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de siete (07) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales (f. 30).

3) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-118 practicado a la ciudadana M.J.C., mediante el cual los Dres. J.I.C. y A.C., expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de una “lesiones que no han puesto en peligro la vida de la lesionada, ameritando asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de diez y ocho (18) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales (f. 31).

4) Auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 17 de enero de 1995, mediante el cual decreta auto de detención judicial al ciudadano J.G.B. por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo) y Resistencia a la Autoridad, acordando además mantener abierta la averiguación sumarial por las lesiones personales leves sufridas por J.G.B. (f. 36 al 43).

5) Auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 16 de febrero de 1995, mediante el cual acuerda el beneficio de sometimiento a juicio al ciudadano J.G.B., acordando su libertad (f. 61 al 64).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a J.G.B., son los tipificados en el artículo 219 ordinal 1º, 278 y 415 del Código Penal, es decir, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES MENOS GRAVES, cuyas sanciones son para el primer delito, Porte Ilícito de Arma Blanca, prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión; para el segundo delito, Resistencia a la Autoridad, la sanción es de prisión de un (01) mes a dos (02) años, siendo el término medio normalmente aplicable de un (01) año y quince (15) días de prisión, y para el delito de Lesiones Menos Graves, la sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, este Tribunal observa que los delitos mencionados acarrean una sanción de prisión, por lo cual se hace necesario aplicar lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala que “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, por lo cual haciendo una operación matemática en los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Menos Graves, las penas correspondientes por dichos delitos quedarían arrojarían como resultado la sanción de diez meses de prisión, lo que sumados a la sanción del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca arrojaría en total la pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) años y diez (10) meses.

Ahora bien, con respecto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, imputado a la ciudadana M.J.C., el mismo prevé una sanción de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.

Asimismo se observa, que los delitos que nos ocupa se cometieron presuntamente el 07 de enero de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor J.G.B., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) y LESIONES MENOS GRAVES, cometidos en perjuicio de M.J.C. y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor M.J.C., por la comisión del delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio de J.G.B.; por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Sría.

ltc

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