Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000450

ASUNTO : LJ01-P-2001-000450

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta en la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 03-03-1995, fecha en la cual el ciudadano J.G.M., denunció al ciudadano J.J.R.S..

Ahora bien, Tribunal de Control N° 05 en auto de fecha 12-07-2001, decidió lo siguiente: “…Recibido como fue en fecha 29/06/01, el presente legajo de actuaciones, según la correspondiente distribución par parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y par cuanto al efectuar la revisión de las actas que lo conforman se observa, que según auto de fecha 20-06-01, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, señala lo siguiente: " ... de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 38 de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, específicamente en su articulo 11 cuando se refiere a las causas que están en las situaciones procesales contenidas en el articulo 507, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda la remisi6n de las presentes actuaciones, a la oficina de alguacilazgo, para que sea' ese órgano quien haga la distribución correspondiente". Ahora bien, el Articulo 507 en su ordinal 2° establece: "En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio el juez diligenciara la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme…”, remitirá la causa al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente"; todo lo cual implica que las actuaciones deben ser remitidas a la Fiscalía del Ministerio Publico para que la misma decida Sobreseer o Acusar, par ser este quien tiene la acción penal como lo establece el articulo 105 Ejusdem…”, lo que evidencia que la presente causa no existe acusación, ni solicitud de sobreseimiento, razón por la cual el artículo 01 de la LEY DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y RESOLUCIÓN DE LAS CAUSAS PARA LOS CASOS DEL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO, establece: “…Artículo 1. Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido mas de (15) años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de estos las autoridades y que, a la fecha de publicación de la presente ley, no se haya presentado la acusación, solicitado el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en las Fiscalias del Ministerio Publico para el Régimen Procesal penal Transitorio, en las Unidades de Registro y Distribución de Documentos o en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los distintos Circuitos Judiciales Penales, en las dependencias del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas o de cualquier otro órgano de investigación penal…”, es por ello, que lo ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano J.J.R.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.986.044, de conformidad con el artículo 01 de la LEY DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y RESOLUCIÓN DE LAS CAUSAS PARA LOS CASOS DEL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO, y el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR CONSIGUIENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.J.R.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.986.044, de conformidad con el artículo 01 de la LEY DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y RESOLUCIÓN DE LAS CAUSAS PARA LOS CASOS DEL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO, y el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano J.J.R.S., en consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad a los fines de que sea excluido del sistema, en especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que excluya del sistema las órdenes de aprehensión que constan al folio 100. Notificar a las partes, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha _______se cumplió lo ordenado bajo los Nros.__________________

La Secretaria

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