Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004819

ASUNTO : LP01-P-2008-004819

En virtud de haber sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal en funciones de Control N° 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según boleta de notificación N° 43-2009, de fecha 02-09-2009 y debidamente juramentado según consta en acta N° 60 del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal y de la misma fecha; en virtud de la Suspensión del Profesional del Derecho Abg. H.R.M., se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado G.D.A., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se le sigue al ciudadano: R.R.G.D., titular de la cedula de identidad Nº 16.200.777, residenciado en las Casitas de P.N., vereda 07, Nº 09 estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 27 de noviembre de 1977 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio Nº 2968 en el cual colocan a la orden de este despacho al ciudadano R.R.G.D., por asumir actitud sospechosa en el pasaje R.G.d.B.C.d.O., cuando noto la presencia de los funcionarios policiales emprendió carrera y al tratar de detenerlo se le enfrento al Cabo L.R. con un arma blanca (cuchillo con cacha de madera) (f.01).de la cual se desprenden las siguientes actuaciones:

  1. - A los folios 34 al 35 corre inserta decisión del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09-12-1997, mediante la cual se acordó mantener abierta la averiguación por el delito de Resistencia a la Autoridad y porte ilícito de arma blanca en perjuicio del Estado Venezolano, acordando igualmente su inmediata libertad.

Motivación:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan al ciudadano R.R.G.D., son los tipificados en los artículos 219 ordinal 1º y 278 del Código Penal, es decir, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cuya sanción es para el primero de prisión de un (01) mes a dos (02) años, siendo su término medio un mes (1) y quince (15) días de prisión; mientras que para el segundo de los delitos es de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años, tomando en consideración que esta es la pena que corresponde al delito mas grave.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 27 de noviembre de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción por cuanto corresponde a la fecha de la primera denuncia, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión:

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8 y el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ (t) DE CONTROL Nº 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.

Sria.

IC.-

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