Decisión nº 4762 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 06 de Febrero de 2.008.

197º y 148º

Por recibida escrito de sobreseimiento, procedente de la Fiscalía de transición del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. C.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4762/08, instruida en contra de Personas sin Identificar, por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado; específicamente del delito de Abigeato, a tenor de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: M.R.E., en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 14 de Octubre de 1994, se presentó ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de esta localidad, la ciudadana: M.R.E., titular de la cédula de identidad Nº v- 3.449.366; a denunciar lo siguiente: “Que personas desconocidas se introdujeron a mi finca llevándose, ocho toro, según vecinos que eran tres personas es todo”.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se desprende que si bien es cierto que existe una acta policial que conlleva a la apertura de la presente investigación, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado; específicamente del delito de Abigeato, a tenor de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que estipula una pena normalmente aplicable de Seis (06) años de prisión, respectivamente, no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta ahora ha transcurrido un tiempo de quince (15) años, y cuatro (04) meses; por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.

Conforme las normas transcritas anteriormente, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del Personas Desconocidas por la presunta comisión de los delitos de de Hurto calificado; específicamente del delito de Abigeato, a tenor de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: M.R.E., titular de la cédula de identidad Nº v- 3.449.366, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

Causa No. 1C4762-08

NMRR/MC/bch.

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