Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 28 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002796

ASUNTO : LP11-P-2006-002796

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º y del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 03 de septiembre de 1994, el Comandante de la zona policial N° 03 remite ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Vigía, al ciudadano J.G.P.S., titular de la cédula de identidad N° 13.559.457, residenciado en el Barrio La Inmaculada, parte baja, calle principal, casa s/n, Estado Mérida; por incautársele en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, una caja de fósforos contentiva de veintiséis trozos de pitillos, contentivos de un polvo de color marrón presunto Bazooko. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, realizándose entre otras actuaciones Experticia Química practicada a la droga incautada la cual infiere; muestra “A”,empaques originales, con un peso Neto de once (11) gramos con seiscientos treinta (630) miligramos de Marihuana. Muestra “B” empaques originales, con un peso Neto de diez (10) gramos con cincuenta (50) miligramos de Bazooko. (Folio 69). Experticia Legal practicada al arma de fuego incautada, la cual concluye, revolver calibre 38 sin marca, de fabricación casera, pavón cromado, sin serial aparente, con cañón de siete centímetros y medio. (Folio 33).

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, vigentes para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º Y del Código Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS para el primero, UNO (01) AÑO para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien, tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 12 de febrero de 1997, en la cual Revoca el Auto de Detención Judicial de fecha 09 de agosto de 1995 al investigado J.G.P.S. (Folio 138), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, sin culpa del reo, para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinales 4º y 6° del derogado Código Penal en concordancia con el articulo 110 ejusdem.

Por otra parte, en razón a que se incautó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin marca, de fabricación casera y cinco cartuchos del calibre 38 mm, uno percutado y los restantes sin percutar, los cuales fueron debidamente experticiados bajo el N° 9700-230-ST-1140 (folio 33), se acuerda el comiso de los mismos. A tal efecto ordénese el envío de las mismas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. En consecuencia una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer a los fines del ejecútese de lo ordenado.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos, 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , 278 y 108 ordinales 4º y 6° del Código Penal, a favor del sobreseído J.G.P.S., por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena el comiso del arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin marca, de fabricación casera y cinco cartuchos del calibre 38 mm, uno percutado y los restantes sin percutar, descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-1140 (folio 33), a tal efecto remítanse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. TERCERO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y sobreseído. En cuanto al último en mención, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la mismas al expediente según lo establecen os artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines del ejecútese de lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (ABG) _____________

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