Decisión nº 2Câ8414-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Septiembre de 2006
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control |
Ponente | Elvia Rosa Castillo Rodriguez |
Procedimiento | Audiencia De Presentación De Imputado |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San F.d.A., 23 de septiembre de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C –8414-06
JUEZ : DRA. W.A.T.
PROCEDENCIA: FISCALIA DE TRANSICIÓN DEL M.P.
DEFENSOR PÚBLICO
DRA. L.P..
VÍCTIMA : DESCONOCIDA
SECRETARIO: AB. J.L.S.R.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
IMPUTADO (S) W.Y.G.C., venezolano, natural de San F.d.A., de 29 años de edad, FN: 14-09-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Calle Principal. Casa No. 59. Turmerito. Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. 14.218.329.-
En el día de hoy veintitrés (23) de septiembre de 2.006, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado W.Y.G.C.. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando el imputado no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le informa que en la sala se encuentra la DRA. L.P., Defensora Pública quien asumirá su defensa en esta audiencia; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal DRA. I.M.S., Fiscal de Transición del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta al ciudadano W.Y.G.C., por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). Por lo expuesto esta representación fiscal solicita que es evidente que el se encontraba solicitado por la Sub- Delegación de Este estado por el Cicpc, mas sin embargo una vez revisada en el archivo de este Circuito Judicial, no fueron localizadas las actuaciones de la causa, así mismo la aprehensión del ciudadano WILMER YNDELMARO GONZÀLEZ CHAVEZ, no fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional, que solamente por una orden judicial o por estarse cometiendo un delito flagrante, conforme igualmente al artículo 248 del Copp, es por lo antes expuesto, y en virtud que no fueron dadas las circunstancias para la aprehensión del ciudadano es que solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 190, 191 y siguientes del Copp, es todo”. Acto seguido se informa al imputado de auto sobre el contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo no querer declarar. Se le concede la palabra a la defensora pública DRA. L.P., quien expone: “En defensa del ciudadano antes identificado WILMER INDELMARO GONZÀLEZ CHAVEZ, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y a la vez solicita se envíe un oficio a la Sub- Delegación del Cicpc, a los fines que se excluya del sistema sipol al referido ciudadano, y a su vez se le entregue copia certificada del oficio a los fines que el mismo la lleve a la Ciudad de Caracas, es todo”. Oída la intervención fiscal, y la defensa, así como la declaración del imputado, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: Vista las solicitudes realizadas por las partes, y revisada como ha sido la presente causa y oído los alegatos de la defensa, se evidencia ajustada a derecho la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa, y en consecuencia DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN, del Ciudadano W.Y.G.C., por cuanto fue realizada en forma ilegitima, pués no medio la comisión de un ilícito en flagrancia y tampoco fue por una orden judicial, si bien es cierto que aparecía solicitado en el sistema sipol, no es menos cierto que ello era por un delito de lesiones leves, y por un expediente con data de diez años, todo conforme a los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su l.P., igualmente se acuerda oficiar al Cicpc, región Apure, a fin que tramite la eliminación de sus datos del sistema sipol, y se le entregue una copia certificada del oficio al referido ciudadano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:
SE DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN, del Ciudadano W.Y.G.C., plenamente identificado en la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su l.p..
Líbrese Oficio a la Sub- Delegación del Cicpc, Región Apure a los fines que se excluya del sistema SIPOL, al Ciudadano W.Y.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.218..329.
Firme la presente decisión remítase con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. E.C.R.
LA FISCAL DE TRANSICIÓN DEL M.P.,
DRA. I.M.S.
LA DEFENSORA PÚBLICA,
DRA. L.P.
EL IMPUTADO DE AUTOS,
W.Y.G.C.
EL SECRETARIO,
AB. J.L.S.R.
EXP No. 2C8414-06
ECR/JLSR/jlsr.-