Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 8 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001226

ASUNTO : LP11-P-2006-001226

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º y del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 25 de marzo de 1987, L.A.R.S. funcionario adscrito a la Guardia Nacional, deja constancia ante el Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16 Segunda Compañía, que se encontraba de servicio en la alcabala La Blanca, en compañía del Distinguido M.A.V., cuando se presentaron, dos ciudadanos en una camioneta Pick-up, y el conductor le hizo señas para que se acercara hasta donde él estaba, y al ver lo que quería, le dijo que iba a buscar unos animales que no teñían hierro ni padrón y sin guía, que eran de la mamá del sujeto que lo acompañaba y le iba a pagar en razón de mil bolívares por cabeza, y que la cantidad de ganado eran unos siete o más, el funcionario le dijo que estaba bien, y se dirigió a notificar al Distinguido Viloria sobre el caso. El día miércoles se hicieron presentes en la alcabala de La Blanca, los dos ciudadanos que habían hablado con él sobre el paso del ganado, manifestándoles que no había podido embarcar todo el ganado dándole quinientos mil bolívares (Bs.500,00) en cinco billetes de cien bolívares cada uno, por lo cual el funcionario se los entregó al Distinguido Vitoria. Se puso a la expectativa y cuando llegó el camión Ford, conducido por L.A.C.O. titular de la cédula de identidad Nº 4.701.520, le ordenó que se bajara del mismo subiéndose a la jaula para chequear el ganado, observando que transportaba dos mautas, por lo cual su capitán ordeno una comisión para que se trasladasen hasta el sitio donde habían sacado el ganado, resultando que el ganado no había salido de la finca, donde habían manifestado haberlo hecho. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones declaración del ciudadano C.R., en la cual expuso entre otras cosas que llegó a la finca dándose cuenta de que faltaban dos mautas propiedad de su papá A.J.C. (Folio 11). Fungen como víctimas S.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.492.586, residenciado en las Rurales, casa Nº 27-27, C.Z., Estado Mérida, y A.J.C., residenciado en el sector C.F.d.G., Municipio E.P., Distrito A.B., Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el delito de SOBORNO último aparte del articulo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, todo en perjuicio de los ciudadanos S.G.R. y A.J.C. supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4° y 5º del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS para el primero, y TRES (03) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 09 de abril de 1987, en la cual Decreta la Detención Judicial al imputado L.A.C.O., por el delito de SOBORNO (Folios 70 al 72 ), hasta los actuales momentos han transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del anterior Código Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 12º del Código Penal y articulo 67 último aparte de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico y 108 ordinales 4° y 5º del Código Penal, a favor del imputado L.A.C.O., por los delitos de HURTO CALIFICADO y SOBORNO, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.G.R. y A.J.C.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso destiempo ya que hace imposible su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (ABG) _____________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR