Decisión nº 866-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 12 de junio de 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 866-2009.- Causa Penal Nº CO3-5427-2008

24-FT-0827-2008

En el día de hoy, siendo las nueve y treinta horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaria la Abogada W.M.H.C., con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Para el Régimen Procesal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano C.A.U., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.C.F., instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se dio un lapso de espera de media hora, la cual se encontraba fijada para las nueve horas de la mañana, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la Abogada NEYDUTH R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano C.A.U., quien se encuentra en libertad, acompañado por su Abogada P.E., Defensora Pública Sexta, no se encuentra presente ningún familiar de la victima, aun cuando consta en actas que fue publicada su convocatoria, es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “toda vez que el resultado de la investigación arrojo fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 16 de octubre de 2008, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy acusado C.A.U.M.. Se hizo la indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dando el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha de su comisión, cometido este en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.C.F.. Solicita entonces el Ministerio Público que sea admitida la presente acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en segundo lugar, se acuerde la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público y por último en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, solicita esta representación fiscal, se sirva acordar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde la fecha en que se inicio la investigación hasta la actualidad han transcurrido más de doce años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 6to. del Código Penal Venezolano, lo que significa que ha operado la prescripción judicial de la acción penal, en el delito en mención. Igualmente solicito me sea expedidas copias simples del acta que contienen todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de auto ciudadano C.A.U., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaraciones, procediendo la Juez de Control a requerirle su identificación respectiva, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: C.A.U., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-12-1975, de 33 años de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.718.119, soltero, chofer, hijo de A.C.M. y de C.Á.U.Q. (dif), residenciado en el Barrio Doña Bárbara, calle 7, casa s/n, frente al cementerio, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424-6483770, quien expuso: “ Yo llegue al sitio de la gallera con mi hermana y mi prima a repartir unas tarjetas de invitación, cuando íbamos saliendo me invitaron a comer una arepa, cuando salimos de ahí estaba un señor orinando en la camioneta, yo le dije que se tapara pero que no la orinara, y que respetara que había dos damas que lo estaban mirando, el se molestó y me dijo muchas groserías y se me fue encima con pico de botella, me corto en el brazo, el me agarro por el cogote y me estaba ahorcando, luego venía con otra botella y empezamos a luchar otra vez, yo saque la pistola para asustarlo, pero con el atributo fue cuando lo vi en el suelo con un disparo, yo salí del sitio. Es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a darle la palabra a la Abogada P.E.O., Defensora Publica Sexta, adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción del estado Zulia, para que haga su exposición en representación del ciudadano C.A.U., quien lo hace de la siguiente manera: “ La defensa estando dentro de la oportunidad prevista para la celebración d el audiencia preliminar ratifica el escrito de excepciones presentado ante este tribunal el día 07 de abril del año en curso, y conforme en la forma prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que estable la extractividad, opone en primer lugar como excepción la prevista en el artículo 28, numeral 4 literales e, i, referido a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento del requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que ha mi defendido no se le realizo imputación fiscal previa al acto conclusivo por lo que solicito sean tomadas en consideración la jurisprudencia señalada en el escrito de excepciones, y se reponga la causa al estado en que se realice la imputación formal por la comisión del delito que le esta imputando el representante del Ministerio Público, asimismo, solicito en caso que la ciudadana jueza desestime la solicitud anterior, se proceda previa análisis de las actuaciones a realizar un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 a HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cuyo fundamento están expresados de manera clara en el escrito antes señalado, por último, la defensa se opone a que sean admitidos como medios probatorios la prueba testimonial de mi defendido, pues a este lo ampara el precepto constitucional y su declaración no sirve para acreditar su culpabilidad, pues se estaría vulnerando el debido proceso, con respecto a las pruebas documentales, La defensa se opone a la prueba documental asignada con el numero uno, referida al acta de trascripción de novedades y a la numerada con el numero 5, referida al acta policial, toda vez que estas pruebas no están contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último la defensa solicita a la ciudadana jueza, se sirva estimar para acredita la buena conducta de mi defendido los recaudos consignados por la defensa en la oportunidad en que fue presentado el escrito de descargo a saber, constan de buena conducta, constancia de residencia y constancia de concubinato a nombre del ciudadano C.A.U. y copia de partidas de nacimiento de sus menores hijos, por todo lo antes expuesto, y en virtud de la función de Juez garante de la Constitución y del debido proceso, solicito a la ciudadana jueza muy respetuosamente se sirva analizar todos y cada uno de los pedimentos realizados por la defensa en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 y 3 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo se solicita copia simple del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Oídos los alegatos de las partes en esta AUDIENCIA PRELIMINAR y revisado como ha sido el escrito de acusación así como los recaudos presentados, siendo la oportunidad para decidir, hace lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: pasa a pronunciarte a la excepción opuesta por la defensa pública sexta, contemplada ene el artículo 28, numerales e, i del Código Orgánico Procesal penal, referidos al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando este no pueda hacer corregido o no se haya corregido en la oportunidad a que se contrae los artículos 330 y 402 eiusdem, en tal sentido considera esta juzgadora que la aplicación de la extroactividad alegada erróneamente por la defensa no corresponde a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, que el artículo 521 es claro, al establecer en las causas de etapa sumarial con el código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en su numeral 3, establece claramente la forma que debe seguir el Ministerio Público cuando las causas se encuentren el auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y que no se le hubiere formulado cargos, corresponde al Ministerio Público dictar, tal como lo expresa textualmente el segundo aparte del numeral tercero que reza lo siguiente: “ el fiscal podrá formular acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento en base con los recaudos que fueron emitidos, el procedimiento continuara conforme a las normas de este código, no señala esta norma que debe realizarse la imputación fiscal nuevamente cuando ya el imputado le fueron anunciados para la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal los hechos o los delitos a imputar; pretender que se retrotraiga el proceso al estado de realización de imputación fiscal es una interpretación errónea por parte de la defensa que conllevaría a retardos procesales inútiles y contrario a lo establecido al debido proceso. Por todas estas razones este tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la mencionada defensa. SEGUNDO: En cuanto al sobreseimiento sobre el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, ahora artículo 277, peticionado por el Ministerio Público se acuerda declarar con lugar, toda vez que han transcurrido más de doce años desde el día 12 de julio de 1996 a la fecha de la presentación de escrito acusatorio, tiempo este superior a la prescripción establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que la pena aplicar en dicho delito es de tres a cinco años, procediendo como efecto al extensión de la acción penal y como consecuencia de hecho y de derecho procede el decreto de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Al delito de HOMICIDO DE RIÑA CUERPO A CUERPO, contemplado en el artículo 407 del código penal derogado ahora 405, en concordancia con el artículo 424 ahora 422 eiusdem, le asiste la razón, toda vez que de las actas que conforman la presente investigación tales como entrevista realizada ala ciudadana Y.G.M., EGRIS R.U.M., Z.Y.P., J.A.A. , BRAVO BISMAT ANTONIO, N.J.U.M., O.E.C.B., E.D.J.S.M., T.E.R.B., V.A.F.M., así como del propio contenido de la narrativa de la circunstancia de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, en tal sentido conforme lo establece el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora cambia la calificación provisional del delito de HOMICIDIO INTENCOIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal derogado ahora 405, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA DE CUERPO A CUERPO previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal derogado, (ahora artículo 405 concatenado con el artículo 424 ahora 422 del Código Penal venezolano). CUARTO: Seguidamente procede esta juzgadora a pronunciarse sobre los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal y el ofrecimiento de los medios probatorios, considera esta juzgadora que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía de Régimen Procesal Transitorio reúne parcialmente los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a determinarse de la valoración de la actuación que conforman la presente causa, que los hechos narrados ocurridos el día 07 de julio de 1996, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en la finca la esperanza propiedad del ciudadano J.D.R.V., ubicada en el sector C.D., Rió Catatumbo abajo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde funciona una gallera denominada la Embajada, se encontraba reunidos los ciudadanos G.A.C.F. hermano del hoy occiso A.C.F., junto a su padre M.J.C., jugando gallos, así como también se encontraba el ciudadano imputado C.A.U.M., junto a sus hermanos Z.U. y EGRIS URDANETA MONTIEL y una prima de nombre Y.G., quienes se encontraban repartiendo unas tarjetas de matrimonio, momentos en el que el ciudadano C.A.M.U., se disponía abordar su vehículo camioneta silverado, para retirarse a su vivienda, observa la presencia del ciudadano A.C.F., se percata que este se encontraba orinando por los lados de la camioneta, lo que ocasiona que el hoy acusado le llame la atención a la victima, presentándose una disputa entre ambos, por el reclamo hecho a la victima, originándose así una pelea entre ambos, sacando a relucir el hoy imputado C.A.U.M. su arma de fuego, color negra, caño corto 1.65, la cual acciono sin mediar palabra, propinándole un disparo certero, específicamente en la cavidad orbital izquierda, lo cual produjo instantáneamente la muerte del hoy occiso A.C.F., quien posteriormente sin mediar palabra, el ciudadano C.A.U.M., se acerco a su vehículo y se retiro velozmente del lugar sin saber de su paradero tendido en el suelo boca bajo y bañado en sangre el hoy occiso, ciudadano A.C.F., hechos estos que se subsume en la calificación jurídica provisional dada por esta juzgadora, y como quiera que los elementos de convicción enunciados en dicho escrito determina la presunta responsabilidad en esta fase de investigación del hoy acusado, se admite parcialmente escrito acusatorio, y en cuanto a la prueba ofertada por el Ministerio Público de la declaración del ciudadano C.A.U.M., la misma se declara desestimada, por ir esta contra el debido proceso y garantías constitucionales que le asiste al mencionado ciudadano, toda vez que su declaración debe ser realizada sin coacción alguna. En cuanto a la prueba de Transcripción de novedad y el acta policial considera esta juzgadora que las mismas deberán ser declaradas sin lugar toda vez que, esta se refiere a las establecidas como documentales del numeral segundo del artículo 339, es decir que la misma fue incorporada de manera licita al proceso y guarda relación con los hechos que se dirigen en el presente caso, es decir es útil, necesaria y pertinente, de igual manera de conformidad con los artículo 197, 198 y 199 se admite todos los otros medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y las pruebas referidas a la buena conducta del hoy imputado, por ser estas de la referidas en las pruebas documentales numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal y por último se ordena la apertura del juicio oral y público y el respectivo auto en contra del ciudadano C.A.U.M., con la calificación jurídica provisional del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA DE CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal derogado, (ahora artículo 405) concatenado con el artículo 424 (ahora 422 del Código Penal venezolano), en perjuicio del hoy occiso A.C.F.. Se acuerda mantener la L.p. del imputado sin ningún tipo de restricción, por cuanto el mismo ha dado cumplimiento a todos los llamados realizados por este tribunal de manera responsable. Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente preliminar al Representante del Ministerio Público y a la defensa Pública. Se ordena la apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente, quedando dicho ciudadano a la orden del tribunal de juicio que le tocare conocer, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública sexta, de conformidad con el artículo 521 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, cambia calificación jurídica provisional del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 (ahora 405) del Código Penal Venezolano, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal derogado, (ahora artículo 405) concatenado con el artículo 424 (ahora 422 del Código Penal venezolano), en perjuicio del hoy occiso A.C.F.. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano derogado (ahora 277), de conformidad con los artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se desestima la prueba testimonial del ciudadano C.A.U.M., por contravenir el debido proceso, derechos y garantías del imputado de conformidad con los artículos 49 de la Constitución y 1 del Código Orgánico Procesal penal. Se declara sin lugar la desestimación del acta policial y de la trascripción efectuada por la defensa, de conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las demás pruebas ofertadas por el Ministerio Público se admiten por útiles, necesarias y pertinentes, para determinar la responsabilidad o no del hoy acusado y las mismas fueron incorporadas de manera lícita. Así como las pruebas documentales ofertadas por la defensa pública en el último particular del escrito de promoción de conformidad con los artículos 197, 198, 199, 326, 330, 331y 339. Se admite parcialmente, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía para Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal derogado, (ahora artículo 405) concatenado con el artículo 424 (ahora 422 del Código Penal venezolano). SEGUNDO: Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y a la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198, 197 y 199 y en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la L.P. sin restricción alguna al ciudadano C.A.U.M., por cuanto el mismo ha dado fiel cumplimiento a los llamados realizados del tribunal a la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente preliminar a la Defensa Pública Suplente N° 6 Abg. P.E. y a la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena el auto de apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano C.A.U.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal derogado, (ahora artículo 405) concatenado con el artículo 424 (ahora 422) del Código Penal venezolano, en perjuicio del hoy occiso A.C.F., se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Así mismo el mencionado ciudadano queda a la orden del Tribunal de juicio que le tocare conocer, Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 866-2009. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las once y treinta horas de la mañana, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH R.P.

EL IMPUTADO,

C.A.U.M.

LA DEFENSA PUBLICA (S) N° 06

ABOG. P.E.O.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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