Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 20 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002718

ASUNTO : LP11-P-2005-002718

Visto el ingreso de la presente causa procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita la abogada A.M.B., el sobreseimiento de la causa, seguida a los imputados: R.E.G.M., y M.A.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de julio de 1992, el comando de Policía, Zona Policial N° 05, remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado R.E.G.M., indocumentado, residenciado en la Vega, calle Coromoto, casa s/n, Caracas; por estar involucrado en uno de los delitos contemplados en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo remiten un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de un polvo de color marrón presunto Bazooko, treinta y dos (32) trozos de pitillos plásticos pegados en ambos extremos contentivos de un polvo de color marrón presunto Bazooko, un colador plástico color azul, varios trozos de pitillos plásticos vacíos, un trozo de tubo de color blanco plástico. Así mismo consta auto del mismo organismo investigativo que igualmente la imputada M.A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.022.018, residenciado en la misma dirección que la anterior se encuentra involucrada en el hecho punible. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Experticia QUIMICA BOTANICA de fecha 15 de julio del 1992, N° 705, suscrita por las Expertos V.P. y L.R., dando como resultado: Muestra A: Peso neto: Ochenta y Cuatro (84) gramos con Ochocientos Veinte (820) miligramos, de Cocaína Base (Bazooko) mezclado con Carbonato, Bicarbonato, Carbohidratos y Azúcares; Muestra B: Peso neto: Nueve (9) gramos con Seiscientos Ochenta (680) miligramos de Cocaína Base Bazooko mezclado con Carbonato, Bicarbonato, Carbohidratos y Azúcares; Muestra C: Utensilios incautados. (folio 60).

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de DISTRUBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el lapso de prescripción ordinaria es de CINCO (5) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, la que beneficie al imputado en mención. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por otra parte es necesario indicar, que según la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual es imprescindible el requerimiento del Ministerio Público al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Ahora bien, en el presente caso no se evidencia tal solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que en la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga antes indicada, cuyo Expediente de investigación se encuentra signado bajo el N° 705 y E- C-A-215

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados R.E.G.M. y M.A.R., por el delito de DISTRUBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga incautada señalada en la Experticia Química de fecha 15 de julio de 1992 Nº 705, inserta al folio 60 de la presente causa, del Expediente N° 705 y E- C-A-215. Así mismo remitirle copia certificada de la mencionada Experticia; todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e imputados R.E.G.M. y M.A.R.. En cuanto a los imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son incompletas a los fines de su localización, aunado al transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________

Conste/Srio (a).

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