Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 1 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001295

ASUNTO : LP11-P-2005-001295

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001295, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. A.M.B., Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, a favor del ciudadano J.R.A.Z. de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 18 de Abril de 1994 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de tres años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción de conformidad al contenido del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en cuanto al delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y en cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado en el artículo 322 Ejusdem, ha transcurrido mas de tres años, tiempo suficiente establecido en la Ley Penal para que opere la prescripción de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal..

No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISEIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO según Denuncia común de esa misma fecha, formulada por la ciudadana SIOLY M.T.Z., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Subdelegación El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Yo vengo a denunciar que de una chequera de la cuenta corriente Nº 95-83523-6 de la cual es titular A.T.V., sustrajeron la cantidad de cinco cheques con sus respectivos talones y de los cuales han sido cobrados cinco cheques… varios cheques coincidían con el nombre del ciudadano J.R.A. Zambrano… Cursa al folio ciento diecinueve (119) y siguiente. Experticia grafotécnica, la cual concluye: “Las firmas legibles de emisión, observables en los anversos de los cuatro cheques, del Banco Unión Ag. El Vigía, Nos (…) de la cuenta bancaria Nº 95-83523-6, corresponden a imitaciones con relación a la firma auténtica del ciudadano A.T. Vielma… Las firmas legibles a ilegibles acompañadas con la numeración 9.201.444, observables en los reversos de los instrumentos bancarios Cheques, del Banco Unión Ag. El Vigía, Nos (…),han sido realizadas por el ciudadano J.R.A. Zambrano”. Constituyendo tales hechos, a criterio de esta Juzgadora los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual merece una pena corporal de prisión de seis meses a tres años y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS, conforme lo establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, el cual merece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS, conforme lo establece el artículo 108, ordinal 5º del referido Código Penal, pero por cuanto en fecha 12 de septiembre de 1995 fue decretado AUTO DE DETENCION por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el ciudadano J.R.A.Z., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO tipificado en el artículo 453 (encabezamiento), en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.T.V., siendo esta una de las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal, y es a partir de esa fecha que se empieza a contar nuevamente el lapso de prescripción, habiendo transcurrido en el presente caso, DIEZ AÑOS, CINCO MESES Y DIECISIETE DÍAS, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a J.R.A.Z., por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: J.R.A.Z., venezolano, natural de M.E.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de F.A. y C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.444, residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 1, Casa Nº 8-111. El Vigía, Estado Mérida, por los delitos de HURTO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 322 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano A.T.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-660.426, venezolano, residenciado en el Hotel Iberia, El Vigía Estado Mérida, y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público, al Imputado y a la Víctima de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la víctima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en los artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, al primer día del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG: J.C.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. T.C.M.G..

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nos. _______________________________________.

Conste/Sria.

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