Decisión nº 463 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002255

ASUNTO : LP11-P-2010-002255

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por los Abogados, I.D.J.T.D., I.F. RAVAGO COOZ E Y.P.S.P., Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de J.V.A.M., venezolano, nacido en fecha 14/08/52, de 58 años de edad, de ocupación Taxista, titular de la cedula de identidad N° V. 3.961.369, y con domicilio en la urbanización C.S. II, Avenida 2, Sector 2, casa N° 27, teléfono 0275-8815890, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público Y MALVERSACION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 60 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

En fecha 13-02-1984, se da inicio a la presente causa, por escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual expone que la comandancia General de Policía del Estado Mérida, mediante oficio de fecha 13-02-1984, remite a esa Fiscalía las denuncias aparecidas en los Diarios Panorama, El Tiempo y Frontera, relacionadas con irregularidades presuntamente acaecidas en el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de El Vigía, así como también la averiguación administrativa por ellos adelantada en el caso mencionado y donde se señala al Comandante del Cuerpo de Bomberos V.A., señalando además que de las declaraciones tomadas a los ciudadanos D.C.R., J.R.M., P.Z.M., J.d.C.R., L.S.F. y J.R.D.M., que existen irregularidades en la venta de vehículos y en el manejo del dinero perteneciente al mencionado Cuerpo de Bomberos y de la propia declaración del presunto indiciado J.V.A., se evidencia que se efectuó sin las autorizaciones debidas….

Ahora bien, los hechos antes narrados y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, considera el Ministerio Público que de los mismos se desprende la presunta comisión del delito de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 5 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, Y MALVERSACION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 60 ejusdem; sin embargo debe señalar este Tribunal que al folio 211 de la presente causa, corre inserto auto de fecha 18-10-1984, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual señala “Por cuanto se observa que los hechos a que se refiere esta averiguación, se consumaron antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a objeto de constatar suficientemente tal circunstancia, se comisiona nuevamente al Juzgado Segundo de Instrucción con sede en la población de el Vigía….”; al efecto, riela al folio 231 de la presente causa, copia del oficio N° 0451-1942, de fecha 20-09-2009, mediante el cual se informa que el Juzgado Segundo de Instrucción con sede en la población de el Vigía, comprobó que los sucesos que dieron origen a las denuncias, ocurrieron en los años 1981 y 1982; en consecuencia, al quedar establecido que los hechos efectivamente ocurrieron antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los mismos deben encuadrarse en el tipo penal previsto en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, que en el presente caso los hechos encuadran en el delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de presidio de tres a diez años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena a aplicar de seis (06) años, seis (06) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco años, a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano, transcurriendo un lapso contado a partir del año 1982 hasta el año en curso 2010, han transcurrido VEINTIOCHO (28) AÑOS, evidenciándose a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de J.V.A.M., conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNO: acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de J.V.A.M., venezolano, nacido en fecha 14/08/52, de 58 años de edad, de ocupación Taxista, titular de la cedula de identidad N° V. 3.961.369, y con domicilio en la urbanización C.S. II, Avenida 2, Sector 2, casa N° 27, teléfono 0275-8815890, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal derogado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. DOS: Por cuanto en la presente causa fueron puestos a disposición del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público. a.) una camioneta tipo Panel (ambulancia), marca Chevrolet, Color Blanco, Modelo 1961, Placas LBD-675; b) Una Camioneta tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo 1968, color rojo, con permiso de circulación N° 6UC-1705, serial motor F12070R, serial carrocerías C1704HC106736 y un compresor de aire de color gris, con un dinamo marca PARMA, de 2,5 caballos de fuerza (HP), serial M90Sb2, descritos en la experticia de avalúo real N° 124, de fecha 12-047-1984, que riela al folio 189 y su vuelto de la presente causa, lo cuales se encuentran en la sede del Cuerpo de Bomberos de El Vigía, se acuerda su entrega plena a la sede del Cuerpo de Bomberos de el Vigía, Estado Mérida, correspondiendole al Tribunal de Ejecución que corresponde ejecutar lo ordenado en este numeral. TRES: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución a los fines antes indicados. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _____________

______________________.

CONSTE/SRIO

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