Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

El Vigía, 3 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002833

ASUNTO : LP11-S-2004-002833

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. I.P.C., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 17-08-1998, el ciudadano R.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.700.974, residenciado en Bubuquí II, calle 03, casa N° 03, El Vigía Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó que denunciaba al ciudadano MARIO, desconociendo su apellido, por cuanto en fecha 30-07-98 le dio un cheque del Banco Sofitasa. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA POR LA EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 05 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por lo cual la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.200.981, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 01 con avenida 09, Taller Mario, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de ESTAFA AGRAVADA POR LA EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.B.P., supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

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