Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008263

ASUNTO : LP01-P-2005-008263

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady F.A.T., me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada A.M.B., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue a R.A. y J.A., cuyos datos de identificación no constan en el expediente.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 02 de julio de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano J.A.P. notificando que el día 21-06-1997 había dejado la chequera del Banco Provincial, propiedad de la línea San B.d.E., sobre el escritorio de la oficina de la línea de transporte público “San Benito”, en Ejido sector Aguas Calientes, y personas desconocidas se introdujeron a la oficina y sustrajeron cinco cheques y fueron cobrados por la cantidad de un millón cuarenta y cuatro mil bolívares, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a R.A. y J.A., son los tipificados en el artículo 453 y 320 del Código Penal, es decir, los delitos de HURTO SIMPLE y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, cuyas sanciones son, para el primer delito, HURTO SIMPLE, de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio normalmente aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, mientras que para el segundo, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, la sanción es de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de tres (03) años y tres (03) meses de prisión.

Ahora bien, este tribunal observa que ambos delitos prevén una sanción de prisión, por lo cual se hace necesario aplicar lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena menos grave, esto es, Hurto Simple en diez (10) meses y quince (15) días de prisión, lo que sumados al delito de Falsificación de Documento Público, quedaría la pena en total a aplicar en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) años, un (01) mes y quince (15) días.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 02 de julio de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor R.A. y J.A., por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO en perjuicio de la LÍNEA SAN B.D.M., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Sría.

ltc

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