Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoOrden De Aprehension

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001058

AUTO FUNDADO PARA IMPONER ORDEN DE APREHENSION

Oídas en audiencia oral y privada las exposiciones de las partes, corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional, y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 173, 177, eiusdem, proferir el auto fundado correspondiente, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, a cuyos efectos, hace previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Se reciben a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 del mes y año que discurren, con Oficio No. 9700-230-2845, de fecha 18 de los corrientes, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de seis (06) folios útiles, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano S.A.C.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 47 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No.V-9.201.419, residenciado en el Barrio 1° de Mayo, Calle2 (Campo Elías), casa No. 13-88, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto aparece solicitado por este Tribunal según Oficio No. LJ11OFO2009001515, de fecha 04.02.09, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos I.A.C.G., J.A.R.G. y EL ORDEN PUBLICO.

De las actuaciones recibidas se infiere, que la causa bajo referencia, proveniente del régimen procesal transitorio implementado al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, ingresa a este Tribunal procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de esta entidad para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 16 de abril de 2.008 (f. 167), de conformidad con lo establecido en el artículo 521, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que para la última señalada fecha se hubiese ejecutado el auto de detención decretado en contra del ciudadano S.A.C.G., por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del

Estado Mérida, de fecha 19 de noviembre de 1.998, a los fines de la ejecución de dicho auto, y una vez ejecutado y firme, remitir la causa al Fiscal del Ministerio Público de esta entidad para el Régimen Procesal Transitorio, para que proceda a formular acusación o solicitar el sobreseimiento , con base en los recaudos que le fueron remitidos.

En fecha 29 de abril de 2.008, a los fines de la ejecución de dicho auto de detención, este Tribunal en Funciones de Control No. 06, ordena la aprehensión del ciudadano S.A.C.G. venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 47 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No.V-9.201.419, residenciado en el Barrio 1° de Mayo, Calle 2 (Campo Elías), casa No. 13-88, El Vigía, Estado Mérida, por [la presunta comisión de] los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de I.A.C.G., J.A.R.G. y EL ORDEN PUBLICO, insta al Ministerio Público a verificar la prescripción en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y acuerda librar los respectivos oficio a los órganos de seguridad del Estado Venezolano.

Es así que, habiéndose producido la aprehensión del investigado S.A.C.G. por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cumplimiento de la orden de aprehensión contenida en Oficio No. LJ11OFO20009001515, de fecha 04 de febrero de 2.009, a los fines de imponerlo del contenido del auto de detención decretado en su contra por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de noviembre de 1.998, así como de la decisión de este Tribunal de fecha 29 de abril de 2.009, mediante la cual se acordó la Orden de Aprehensión en su contra, y de preservar el derecho que le asiste en su condición de investigado a ser oído en relación con dichos auto de detención y orden de aprehensión, y demás derechos inherentes a su señalada condición, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 49.5 Constitucional, 125, 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de los corrientes tiene lugar la audiencia especial convocada a tales efectos, solicitando el Ministerio Público que, vista la orden de aprehensión dictada [por este Tribunal] en fecha 29-04-2.008, en contra del ciudadano S.A.C.G., por [la presunta comisión de] los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 374, 455 y 272, respectivamente, del Código Penal, cometidos en perjuicio de la adolescente I.A.C.G., el ciudadano J.A.R.G., y EL ORDEN PUBLICO, se mantenga la medida privativa de libertad, así mismo, que una vez transcurrido el lapso legal, se proceda a remitir a la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines de que dentro del lapso legal, esa Representación Fiscal presente el respectivo escrito acusatorio, motivado a que hay suficientes elementos de convicción para proceder a realizar la acusación; y de igual forma, solicitó se le expida una copia simple del acta de esa audiencia.

A continuación, impuesto el ciudadano S.A.C.G., plenamente identificado en actas, del contenido del auto de detención decretado en su contra por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera

Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1.998, así como de la decisión de este Tribunal de fecha 29 de abril de 2.009, mediante la cual se acordó la Orden de Aprehensión en su contra, de los hechos que guardan relación con la presente investigación, así como del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49.5 Constitucional, y demás derechos y garantías establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado también el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, y expuso: “De lo que me acusan en primer lugar yo soy inocente, no soy ningún enfermo para haber violado a la hija mía y en segundo lugar, reprendí a mi hija y le di una pela un día, porque se la pasaba en la calle, en ese tiempo yo no vivía aquí en El Vigía, vivía en la Ciudad de Caracas, de esa denuncia, a mi nunca me notificaron, ni tuve información al respecto, supe de ese expediente, el día que me detuvieron en la casa, si hubiese sabido lo hubiese solucionado, lo anteriormente señalado es cuanto a la violación. La Doctora de la Defensa dice que hay otro expediente, de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego, eso fue un día que tuve una discusión en el Bar El Frailejón, con el Sr. Jesús, me llevaron a la P.T.J. para ese tiempo y me pusieron en libertad, no me detuvieron por eso. Seguidamente, hace uso de las preguntas la Defensa Pública Abg. L.R.d. la siguiente manera: ¿Estaba usted en conocimiento de la causa que se llevaba en su contra por los Delitos de Violación, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. R- En relación a la violación no, y en referencia a los otros delitos sí, pero no fue gran cosa. En ese tiempo, delante de la Dra. D.V., quién era la Defensora Pública de la Policía, yo salí en libertad por ese peo del Robo Agravado y Porte ilícito del Arma de Fuego.

Por su parte la Defensa Pública, oída la exposición fiscal, y lo expuesto por el investigado en la presente causa, señaló que de conformidad con los artículos 190, 191, y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al estricto cumplimiento constitucional en lo que refiere a la libertad del hoy investigado, ciudadano S.A.C.G., solicita en su condición de Defensora Pública, la nulidad absoluta del auto de detención dictado en su oportunidad, por el {suprimido] Juzgado Séptimo en Primera Instancia en lo Penal, de lla Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ratificado en auto fundado dictado por el Tribunal en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial del Estado Mérida, en razón de los siguientes elementos: No consta en acta, ni se refleja en forma alguna en la causa seguida al ciudadano S.A.C.G., que éste hubiese estado en conocimiento de dicho proceso penal, vale decir, de la investigación que se instruía en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, ello se desprende, tanto de la declaración rendida por el investigado en su intervención en la audiencia, como del folio 112 que obra inserto en la causa, donde solo figura una entrevista rendida por el investigado, ante la PTJ, estando representado en aquel entonces por la Dra. D.U.V., Defensora Pública ante los Órganos de Policía Judicial, cabe señalar, en su condición como declarante, en ningún momento como investigado, ni imputado en la causa que se

le instruía, siendo lo correcto agotar las premisas primarias del proceso penal, como es la citación ante el Ministerio Público y realizarle el formalmente el acto de imputación, con todos los elementos recabados en esa de investigación, que para el régimen transitorio donde nació esta causa era la etapa sumaria, que hoy en día

corresponde a la etapa inicial de investigación. En consecuencia, la Defensa solicita se le sustituya la medida de privación de libertad que ha solicitado el Ministerio Público se le ratifique, por una medida cautelar menos gravosa, y se le realice el formal acto de imputación al investigado, por los delitos que están siendo señalados, tomando en cuenta la regla constitucionalmente consagrada, como es la libertad y la excepción es la medida privativa de libertad

Motivación

Del contenido de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2.008 (f.169-170) se infiere que tal decisión es dictada, a los fines de la ejecución del auto de detención decretado en su contra por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de noviembre de 1.998, a cuyos efectos, este Tribunal en Funciones de Control No. 06, ordena la aprehensión del ciudadano S.A.C.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 47 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-9.201.419, residenciado en el Barrio 1° de Mayo, Calle 2 (Campo Elías), casa No. 13-88, El Vigía, Estado Mérida, por [la presunta comisión de] los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de I.A.C.G., J.A.R.G. y EL ORDEN PUBLICO.

A.l.a. que conforman la investigación, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes sobre mantener la medida de privación judicial de libertad o sustituirla por una medida menos gravosa, aparece al folio quince (15), Acta Policial sin número, de fecha 12 de mayo de 1.998, suscrita por los funcionarios Detectives H.J.C. e I.H., y Sub-Inspector Genofontes Velazco, adscritos a la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes dejan constancia de su traslado en la fecha que el acta señala, hacia el Barrio 1° de Mayo, al lado de la Cruz de la Misión, casa sin número, de esta Ciudad, con el fin de ubicar y detener al ciudadano CASTELLANOS G.S.A., investigado en la presente causa, y que una vez en el sitio indicado, luego de efectuar un extenso recorrido en la zona, entrevistándose con varios vecinos quienes señalaron la vivienda del prenombrado investigado, procediendo a tocar la puerta principal del inmueble en varias y repetidas ocasiones, sin ser atendidos, siendo informados por los vecinos que en ese inmueble no había persona alguna, ya que las personas que allí habitaban se encontraban viajando hacia la Ciudad de Caracas.

Así mismo aparece a los folios 112 y su vuelto, como advirtiera la Defensa en su intervención, una entrevista rendida en fecha 12 de noviembre de 1.998, ante la Seccional El Vigía, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el investigado S.A.C.G., estando representado en aquel entonces por la abg.. D.U.V., Defensora Pública ante los Órganos de Policía Judicial, en ningún momento como investigado, ni imputado

en la causa que se le instruía, siendo importante destacar, a los efectos más adelante señalados, que la dirección que entonces aporta el investigado como su residencia, es la ubicada en el Pasaje 1° de Mayo, calle 2, casa No.13-88, y calle 1, frente al Hotel Palermo, de esta Ciudad de El Vigía, donde señala el investigado haber sido detenido, en relación con el delito de robo agravado.

En relación con la petición de la Defensa, relativo a la nulidad aducida de la orden de aprehensión dictada por este mismo Tribunal, desestima tal pedimento al considerar que no es procedente, por cuanto como señala el Ministerio Público, la presente causa se inicia durante el periodo de transición, por la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 521, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez ejecutado y firme el auto de detención, [el Tribunal] remita las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que recibidas las actuaciones, proceda a formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que fueren remitidos, continuando el procedimiento conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de esta entidad, una vez quede firme el tantas veces aludido auto de detención dictado contra el investigado S.A.C.G., exhortando al Representante de la Vindicta Pública, a que proceda a realizar previamente el correspondiente acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49.5, Constitucional, en concordancia con los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Penal Adjetivo, cumplido lo cual, deberá el Ministerio Público correspondiente formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueren remitidos.

En relación con el pedimento del Ministerio Público en el sentido de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2.008, en criterio de este juzgador, siendo que el objetivo de la orden de aprehensión en comento era la de lograr la ubicación del investigado S.A.C.G., a los fines de la ejecución del auto de detención decretado en su contra, y una vez ejecutado y firme dicho auto de detención, remitir la causa al Fiscal del Ministerio Público de esta entidad para el Régimen Procesal Transitorio, para que proceda a formular acusación o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos, tal cometido se logró mediante la ejecución por parte del órgano de investigaciones penales de la orden de aprehensión proferida por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2.008, siendo procedente, en consecuencia, negar tal pedimento de la Representación Fiscal, interpretando a favor del investigado, en aplicación de lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la particular circunstancia de que la aprehensión se realiza en la misma dirección por él aportada al momento de rendir declaración ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 12 de noviembre de 1.998 (f.112 y su vuelto), desprendiéndose de ello el arraigo del investigado en esta Ciudad, y consecuencialmente, la inexistencia de peligro de fuga, e imponer al investigado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por resultar ésta

menos gravosa para el investigado, y dejar sin efecto la Orden de Aprehensión decretada en su contra. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY,: PRIMERO: Impone al ciudadano S.A.C.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 47 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-9.201.419, residenciado en el Barrio 1° de Mayo, Calle 2 (Campo Elías), casa No. 13-88, El Vigía, Estado Mérida, del contenido del auto de detención dictado en su contra en fecha 19 de Noviembre de 1.998, por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto a los folios desde el 124 al 131, de las presentes actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y tipificado en el artículo 375, ordinal 2°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la menor I.A.C.G.; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.R.G., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (REVOLVER), previsto y sancionado en el artículo 278, Ibidem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Desestima, por las razones expresadas en capítulo precedente, el pedimento del Ministerio Público relativo a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano S.A.C.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 47 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-9.201.419, residenciado en el Barrio 1° de Mayo, Calle 2 (Campo Elías), casa No. 13-88, El Vigía, Estado Mérida, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad: 1.- PRESENTACION ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION EL VIGIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, CADA QUINCE (15) DÍAS,. y 2.- PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M. , por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y tipificado en el artículo 375, ordinal 2°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la menor I.A.C.G.; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.R.G., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (REVOLVER), previsto y sancionado en el artículo 278, Ibidem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, debiendo suscribir además el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole asimismo del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal relativo a la revocatoria por incumplimiento de las medidas a él impuesta. TERCERO: Ordena el cese de la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal por auto de fecha 29 de Abril de 2.008, y, en consecuencia, se acuerda oficiar en tal sentido a los Organismos de Seguridad del Estado.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal,

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG N.E.P.L.

LA SECRETARIA,

En fecha______________________ se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria.

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