Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002018

ASUNTO : LP01-P-2006-002018

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady F.A.T., me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada G.R.D.A., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente causa se le sigue a A.F.A.A., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.291.925, residenciado en Ejido, cerca de la plaza Bolívar, Ejido Estado Mérida, y E.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.426, residenciada en el sector Las González, después de Ejido, taller el Chileno, Ejido Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 05 de junio de 1993 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia de la ciudadana X.D.V.M.R. notificando que se encontraba en la pollera La Tercera Avenida cenando y había dejado estacionado el vehículo Chevette, color vino tinto, placas 883, propiedad de su hermana Morabia M.d.R., y le sustrajeron una cámara profesional para fotografía marca Pentax, un radio reproductor, otra cámara fotográfica Kodak, un bolso color a.c.d. viaje, ropa, zapatos, cuatro pares de zarcillo, y del otro vehículo Monza, color blanco, placas UBA-233, se llevaron el radio reproductor Pioneer, color plateado, propiedad de su hermana Morabia Martínez y el vehículo es de J.E.M., dichos vehículos estaban estacionados enfrente de la pollera, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:

Oficio Nº 3704, de fecha 08 de junio de 1993, de la Comandancia General de la Policía, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos A.F.A. y E.L., por habérsele encontrado en su poder dos (02) pares de zarcillos, un par de lentes marca R.B. con su estuche, un gancho para el cabello de color blanco, un bolso de color negro semi cuero, entre otros objetos, dejando constancia asimismo, que la comisión policial se dirigió al Hotel El Llano, donde se hospedaban dichos ciudadanos y se les encontró en la habitación una cámara fotográfica Marca Pentax, entre otros objetos (f. 40 y 41).

En fecha 14 de junio de 1993, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda acumular el expediente 14005, instruido contra los investigados A.F.A.A. y E.L., por guardar relación con la causa iniciada Nº 14004 (f. 65).

En fecha 15 de junio de 1993, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreta auto de detención judicial contra A.F.A. y E.L. (f. 105 al 113).

En fecha 24 de agosto de 1993, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreta el auto de sometimiento a juicio a favor de A.F.A.A., acordándole libertad condicionada (f. 146).

En fecha 24 de septiembre de 1993, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreta el auto de sometimiento a juicio a favor de E.L., acordándole libertad condicionada (f. 150 al 152).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a A.F.A.A. y E.L., es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su término medio un (01) año y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de junio de 1993, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de catorce (14) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor A.F.A.A. y E.L., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE cometido en perjuicio de F.R., X.D.V.M.R. y MORABIA M.R. por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, asimismo y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Sría.

AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR