Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteWalter Josue Gonzalez Guitierrez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

El Vigía, 23 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001933

Visto: el escrito recibido en fecha 11 de Junio de 2004, suscrito por el Abogado EBERTHS J.C.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8vo del artículo 48 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 9.399.371, residenciado en la Urb. Inavi, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida y del ciudadano J.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 14.438.419, residenciado en el Barrio E.L.R., casa N° 2-6, Tucaní, Estado Mérida por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 108 ordinales 5° del Código Penal cometido en perjuicio de ellos mismos. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: --------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Que la presente causa se inició de oficio (Noticia Criminis) por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, puesto Tucaní, la cual en fecha 26-12-1995, tuvo conocimiento de que el día 25-12-1996, como a las nueve de la noche, en el sitio denominado carretera el Charal, Tucán, cerca del Centro Familiar El Bosque, Estado Mérida, ocurrió una colisión entre vehículos que dejó como resultado dos personas lesionadas.--------------------------------------

SEGUNDO

Se observa de lo anteriormente narrado que la presente causa ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 25-12-1996 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de Siete (7) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, operando la prescripción de la causa. Este juzgador, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal de Transición se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando este Juzgador que los hechos se corresponden con el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones que corren insertas a los folios: 1°) Del reporte de accidentes practicado por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, puesto Tucaní, que corre inserta a los folios 01 al 05.- 2°) Del reconocimiento médico Legal practicado al ciudadano R.A.C., en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de treinta (30) días, que corre inserta al folio 28 de estas actuaciones.- 3°) Del reconocimiento médico Legal practicado al ciudadano J.A.C.C., en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de quince (15) días, que corre inserta al folio 36 de estas actuaciones.---------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.---------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 9.399.371, residenciado en la Urb. Inavi, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida y J.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 14.438.419, residenciado en el Barrio E.L.R., casa N° 2-6, Tucán, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 108 ordinales 5° del Código Penal cometido en perjuicio de ellos mismos. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE, COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.----

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. W.J.G.G.

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