Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 14 de Julio de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003714

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 14 de enero de 1999, el presente caso se inicio, por denuncia formulada por el Doctor Jolfix J.M.G., en la cual expuso entre otras cosas ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la desaparición sin el consentimiento del servicio de Psiquiatría de dicha institución de Historias Médicas de los pacientes de varios años de este servicio, ya que según la misma jefe del Departamento de Historias Médicas manifiesta que todas esas historias fueron quemadas sin dejar copias de las mismas: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Fungen como imputados N.M. y O.Q., ambos ubicados en el Hospital II del Vigía, departamento de psiquiatria.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA DEL HOSPITAL II DEL VIGÍA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados N.M. y O.Q., por el delito de INJURIA, cometido en perjuicio de DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA DEL HOSPITAL II DEL VIGÍA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima DE VELANDIA A.C. e imputados N.M. y O.Q., se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. Z.N..

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