Decisión nº 454 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2007

AÑOS: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-00074

ASUNTO: FP11-R-2005-00074

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ROJAS PEDRO, M.H., PINTO GONZALO, B.T., G.P.R., S.P., IZAGUIRRE CARLOS, CORNIELES JUAN, YANEZ J.A., MOGOLLON LUIS, L.A. SEQUEA, AGUILERA PEDRO, V.E., MORANTE MAGNO, B.P., G.R.M., G.R., LEDEZMA CESAR, G.F., G.L., RIVAS VENANCIO, GUILARTE PLUTARCO, MAURERA JOSE, PINTO TERESO, LIRA DE TENIA CELINA, ZAMBRANO PEDRO, MOYA ISAIAS, BRICEÑO BERTA, RIVAS J.A., L.J., SARMIENTO FELIX, GASCON SABINO, SIFONTES OMAR, R.H., GASCON FRANCISCO, G.S., COVA ELEAZAR, MONTILLA CARLOS, M.A.D.C., H.A., M.N., SALAS ORLANDO, R.J., W.R., AVILEZ EVELIO, RIOS PEDRO, ALFONZO DE ALCALA MARCELA, CHAUDARY A. SANTOS, G.R., R.L.B., CEDEÑO JUAN, FUENTES GILBERTO, ODREMAN JOSE, LIZARDI HECTOR, CAMPOS RIGOBERTO, DIAZ JESUS, GERARDINO JESUS, M.C., BARROSO SINIVARDO, C.C., ARANGUREN JOSE, S.M., R.C., CORO ARISTOBULO, M.I., G.A., M.J., G.J., Z.F., SANOJA J.J., MOYA JOSE, M.L., P.R., R.J.D.C., GUEVARA ANTONIO, S.A., B.L., H.E., MARCANO JOSE, MARCANO JORGE, R.N., LANZA D MARIO, RIVAS OVEN, LERERICO EULOGIO, M.H., VIVAS LUIS, LA P.C., R.J., J.J.R., MUÑOZ C WENCESLAO, RIOS JULIO, MACHADO RUBEN, F.J., M.P., MATA M.E., S.N., C.J., LOROÑO LEOBARDO, DELGADO PEDRO, C.R., MEDRANO LUIS, A.I., B.S., CORDOVA YDAN, MARCANO FLORENCIO, R.C. DEL VALLE, ARCIA EDGAR, F.L., LICCIEN LEONCIO, R.J., H.L., G.C., R.C., CARICO DAVID, FARRERAS JOSE, G.P., CARVAJAL RAMON, S.E., R.J., SEGURA PEDRO, BOLIVAR D MIGUEL, R.L., MARCANO ARCADIO, C.A., SUAREZ HERNAN, MARCANO MARITZA, G.F., T.N. DEL VALLE, RODRIGUEZ TEOLINDO, DE A.G., RIVAS EDICTO, NAVARRO LEON, G.M., F.J., PINTO RAMON, G.A., ALACAYO OSWALDO, BOCARRUIIDO LEONARDO, C.A., HURATDO CARLOS, G.I., SIFONTES AMERICO, RIVERO HECTOR, FARFAN LUIS, NOOGUERA LUIS, G.F., VIERA ROGER, LAMEDA JOSE, P.D., S.C., GUEVARA JOSE, MAITA RUBEN, PADILLA ALIRIO, VELASQUEZ DAVID, ZERPA DE MUÑOZ AURA, GONZALEZ MEDALDO, VIÑA SAUL, DE JESUS, MUÑOZ EUDOMAR, GUEVARA MIGUEL, BIASINI LUIS, A.M., PINTO JOSE, G.A., VILLAVERDE BELKIS, VALECILLOS JESUS, Z.J., RIVAS HIPOLITO, BRITO ENADIO, CEDEÑO CARLOS, L.C., T.Y., GRIMON ELISABET, G.D., PEÑA CECILIO, TERAN V.A.M., QIÑONES C. HECTOR, CEDEÑO GENARO, L.A., RENGEL PETRINO, CRESPO ERNESTO, RIOS ARMANDO, CEDEÑO HECTOR, M.L., S.W., PIÑERO PABLO, VELASQUEZ ELIEZER, CABELLO FAUSTINO, M.I., TINEO JESUS, J.M., R.L., CARREÑO HERNAN, G.M., M.E., R.N., LEON R REYES, CARVAJAL LUISM, CIUFFO V. ANTONIO, BRAVO ALI, M.A., TORRES C.J., M.J., SERRANO SAUL, G.H., DIAZ JORGE, M.L., S.A., MUSSIO ALBERTO, H.S., FARFAN ALBERTO, CORDOVA VIRGILIO, DIAZ INOCENTE, VIZCAINO ENRIQUE, B.A., LEREICO BENITO, FUENTES RAFAEL, VARGAS EDUARDO, GRILLET UBER DE J, PINTO ARMANDO, MUÑOZ EDGAR, LEON RICHAL, ROJAS LUIS, DIAZ LUIS, DELGADILLO PEDRO, FIGUEROA BENIGNO, M.L., M.J., SIFONTES EDGAR, C.A., CABRERA CARLOS, E.O., GRAGIRENA MANUEL, LEVEL JOSE, R.P., O.F., MOYA ONIES, F.B., S.E., L.L., VILLEGAS EUGENIO, HERNANDEZ JURDEN, BARCELO EDIGEL, BASTARDO D. LINO, C.F., DIAZ LEONEL, R.J., CADENA JOSE, R.J., G.J., R.M., H.W., DIAS WILLIAM, RIVERA DOMINGO, N.R., S.M., CIVIRA LUIS, M.N., A.J., R.J., O.C.A., COLMENARES CARLOS, MARCANO PEDRO, R.J., BOADAS HECTOR, M.F., G.R., H.R., HURTADO ANIBAL, M.C., R.J., CARABALLO AMILCAR, R.J., CONTRERAS ELIAS, S.J., RONDON LUIS, MAITA SANDRA, F.L., PINO DE MINOTTI YRALIZA, RENGEL ELEUTERIO, ALÑVAREZ DE REINOZA, RAUSEO JOAQUINA, UGAS COSME, B.E., M.J., RIOS CARLOS, RONDON GUSTAVO, COSTE HUGO, SEQUEA CARMEN MATA PEDRO, RIOS JOSE, A.O., R.A., G.W., RIOS MISAEL, RIVAS SIMON, G.M., G.I., R.C., S.A., M.J., BACADARES WILFREDO, M.J., F.E., PADILLA GABRIEL, VILLENA DANIEL, URQUIA EDGAR, BONILLO ASIA, MEDRANO CARLOS, F.J., CARREÑO JOSE, MAITA JOSE, F.F., M.R., H.J., R.J., REQUENA JOSE, TEMPO FIDEL, PATETI CARLOS, O.J., G.E., Z.P., VILLASANA JULIO, PETEQUIN ARMANDO, L.A., C.E., G.R., VASQUEZ GUILLERMO, GAMBOA FELIX, DIAZ RAMON, R.J., CARVAJAL JUAN, RONDON PEDRO, R.J., R.L., C.J., CARVAJAL RAFAEL, MARTINEZ RAMFIS, GUZMAN OFREDO, RONDON YOVANNY, BOLIVAR WOLFANG, MEJIAS HEXTOR, VIVAS IVAN, R.J., LA ROS AVICTOR, S.S., SUBERO EUDYS, S.R., TORELLAZ CARMEN, FIGUEROA EUCARY, GONZALEZ ADARVELYS, S.J., R.J., LAGARDERE NELSON, F.P., G.J., SERRANO PEDRO, ZORRILLA HENRY, COVA ANGEL, CENTENO ALMILCAR, P.A., SALAYA PANTALEON DEL VALLE, BASTARDO TOMAS, F.J., B.H., VELIZ JUAN, SUBERO JOSE, ESTANGA JULIO, CARVAJAL LEONEL, SOLER ALFREDO, BARRETO EDUARDO, SILVEIRA ANGEL, VELASQUEZ GIOVANNI, FUENMAYOR FREDDY, A.J., OYARZUN MARIO, JARAMILLO HECTOR, H.J., VIVES JOSE, SUTTA CH. JULIO, BENAVIDEZ LILIANA, GARAY ARSENIO, NEIRA SEGUNDO, ROJAS JUAN, MONTALICO BENITO, VILLALOBOS RAMON, VILLAROEL CARLOS, CARBAJAL JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 348.673, 536.907, 591.219, 763.668, 775.520, 777.521, 782.538, 783.850, 783.877, 1.307.541, 1.307.875, 1.362.301, 1.387.323, 1.388.504, 1.499.880, 1.592.717, 1.593.481, 1.623.001, 1.624.027, 945.032, 1.946.723, 1.950.141, 1.958.720, 2.011.802, 2.250.969, 2.252.144, 2.254.215, 2.254.576, 2.256.006, 2.441.290, 2.522.424, 2.632.697, 2.635.322, 2.638.973, 2.639.445, 2.672.163, 2.674.034, 2.793.080, 2.793.098, 2.905.894, 2.906.694, 2.908.104, 2.909.208, 2.909.453, 2.909.493, 2.909.940, 3.010.078, 3.010.539, 3.011.369, 3.012.667, 3.014.697, 3.015.535, 3.020.115, 3.020.470, 3.022.964, 3.031.185, 3.045.183, 3.045.559, 3.119.703, 3.230.278, 3.316.751, 3.329.794, 3.421.623, 3.437.081, 3.437.688, 3.438.863, 3.439.793, 3.441.768, 3.500.026, 3.502.648, 3.653.557, 3.654.122, 3.654.693, 3.655.128, 3.698.557, 3.719.812, 3.754.307, 3.762.375, 3.819.700, 3.870.061, 3.899.198, 3.899.342, 3.899.834, 3.900.054, 3.900.414, 3.900.605, 3.901.150, 3.901.480, 3.901.617, 3.901.682, 3.901.867, 3.901.875, 3.902.632, 3.944.371, 3.974.874, 4.002.312, 4.023.650, 4.025.596, 4.030.685, 4.030.779, 4.030.964, 4.031.469, 4.032.029, 4.032.937, 4.035.070, 4.035.434, 4.036.635, 4.037.802, 4.037.806,4.038.760, 4.039.835, 4.039.887, 4.041.381, 4.076.496, 4.078.712, 4080.949, 4.121.655, 4.181.284, 4.190.402, 4.190.425, 4.230.189, 4.293.932, 43295.363, 4.295.526, 4.496.990, 4.505.400, 4.507.205, 4.508.373, 4.509.846, 4.512.198, 4.513.643, 4.591.604, 4.591.413, 4.594.772, 4.595.339, 4.595.956, 4.596.174, 4.596.467, 4.596.697, 4.597.050, 4.597.071, 4.597.266, 4.597.555, 4.597.722, 4.598.105, 4.599.054, 4.599.423, 4.600.202, 4.601.133, 4.614.322, 4.616.080, 4.626.147, 4.626.375, 4.656.985, 4.693.715, 4.693.974, 4.694.824, 4.694.839, 4.95.121, 4.695.951, 4.696.254, 4.696.454, 4.696.476, 4.720.905, 7.888.202, 4.889.814, 4.890.412, 4.890.949, 4.907.729, 4.914.133, 4.916.298, 4.930.937, 4.933.607, 4.933.870, 4.933.907, 4.934.215, 4.935.003, 4.935.670, 4.937.120, 4.937.804, 4.938.216, 4.939.038, 4.939.309, 4.939.411, 4.939.744, 4.941.518, 4.941.641, 4.941.762, 4.942.088, 4.942.105, 4.942.530, 4.942.976, 4.949.233, 4.951.234, 4.952.391, 4.979.826, 4.980.970, 4.938.036, 4.984.408, 4.985.732, 4.958.857, 4.986.130, 4.986.764, 5.046.980, 5.058.686, 5.077.861, 5.078.326, 5.109.789, 5.182.525, 5.184.447, 5.213.302, 5.231.739, 5.232.800, 5.338.245, 5.338.848, 5.41.307, 5.341.555, 5.341.670, 5.342.130, 5.342.375, 5.360.301, 5.391.679, 5.392.651, 5.466.542, 5.547.775, 5.549.167, 5.551.425, 5.554.108, 5.554.879, 5.555.351, 5.557.174, 5.683.647, 5.696.261, 5.717.508, 5.857.478, 5.859.011, 5.859.499, 5.862.669, 5.897.001, 5.899.406, 5.901.421, 5.901.556, 5.905.985, 5.907.990, 5.984.091, 5.993.292, 6.057.130, 6.426.210, 6.589.190, 6.615.220, 6.840.908, 6.880.266, 6.954.681, 6.961.750, 7.168.668, 7.178.255, 7.953.499, 8.036.357, 8.179.798, 8.180.271, 8.180.274, 8.204.148, 8.315.482, 8.316.410, 8.395.047, 8.442.274, 8.441.111, 8.448.784, 8.449.834, 8.461.658, 8.463.999, 8.464.608, 8.470.283, 8.477.056, 8.495.820, 8.520.568, 8.520.680, 8.521.225, 8.522.526, 8.523.442, 8.523.568, 8.524.214, 8.524.510, 8.524.925, 8.526.438, 8.531.535, 8.531.661, 8.532.021, 8.533.147, 8.534.601, 8.534.803, 8.536.236, 8.536.496, 8.536.658, 8.537.476, 8.537.488, 8.538.322, 8.539.941, 8.540.111, 8.540.927, 8.541.568, 8.542.062, 8.542.208, 8.542.482, 8.534.417, 8.545.132, 8.545.296, 8.546.646, 8.547.109, 8.547.570, 8.850.080, 8.850.846, 8.850.979,8.851.136, 8.852.011, 8.853.020, 8.864.349, 8.886.196, 8.866.270, 8.866.422, 8.866.725, 8.867.511, 8.868.806, 8.869.979, 8.871.783, 8.872.908, 8.876.174, 8.883.048, 8.884.662, 8.889.298, 8.890.309, 8.894.229, 8.905.137, 8.915.087, 8.915.590, 8.915.605, 8.915.888, 5.916.670, 8.917.966, 8.917.969, 8.918.321, 8.915.888, 8.916.670, 8.917.966, 8.917.969, 8.918.231, 8.921.347, 8.930.869, 8.931.221, 8.931.808, 8.934.274, 8.935.842, 8.937.035, 8.941.719, 8.942.740, 8.943.150, 8.943.662, 8.943.650, 8.958.832, 8.958.839, 8.958.911, 8.961.177, 8.961.679, 8.962.169, 8.962.291, 9.055.570, 9.055.813, 9.497.777, 9.554.100, 9.903.739, 9.909.011, 9.943.204, 9.944.786, 9.950.402, 10.929.787, 10.934.726, 11.146.362, 11.167.420, 11.518.300, 11.564.501, 12.127.773, 12.129.450, 14.127.641, 17.386.495, 80.450.722, 81.297.408,81.299.370, 81.414.427, 81.415.514, 1.429.000, 81.435.900 y 81.472.498, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: GERMAN CABALLERO ALBA y S.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.750 y 19.834 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de Marzo de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento del asunto por auto de fecha 26 de febrero de 2007, a los efectos de decidir el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de los accionantes, en contra del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2004, con ocasión a la causa principal contenida en el expediente signado con el Nº 01-1712, de la nomenclatura de ese extinto Tribunal.

Por auto de fecha 03/10/2007, se fijó oportunidad para tramitar y decidir el presente asunto, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, en cumplimiento de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa a emitir su fallo, en base a los siguientes términos y consideraciones:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la más calificada doctrina y jurisprudencia patrias, el Recurso de Hecho constituye un medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que niegue la apelación, o la admita en un solo efecto cuando ésta ha debido oírse en ambos efectos (devolutivo y suspensivo); y contra la negativa de admitir el recurso de casación, con el fin de dejar sin efecto dicha providencia y lograr que se acepte tal medio de impugnación (apelación o casación, según sea el caso). Es decir, el recurso de hecho es un medio previsto por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o casación y pueda ser revisada por la instancia superior la decisión impugnada, sobre la cual se negó o se admitió en un solo efecto el recurso de apelación.

El primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dispone que el recurso de hecho puede ser intentado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que el Tribunal dictó el auto por el cual se niega el recurso, o se admite en un solo efecto (devolutivo); o en el caso de negativa del recurso de casación anunciado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto del Tribunal Superior del Trabajo que rechazó el recurso de casación previamente anunciado (Art. 170 LOPT).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente Nº 00-2016, en cuanto al recurso de hecho dejó establecido lo siguiente:

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito y los asertos establecidos previamente, se puede concluir que el recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo único propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, que fue denegada, o que sea oída en doble efecto, si fuere procedente, cuando ésta hubiere sido oída solamente en el efecto devolutivo, correspondiéndole solamente a la instancia superior, verificar la procedibilidad o no de dicho recurso, sin entrar a debatir sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, para lo cual deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Que haya un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se haya realizado dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - Los efectos bajo los cuales debe ser oída la apelación, de ser procedente.

En el caso que nos ocupa adujo la representación judicial de los recurrentes, que en fecha 06 de diciembre de 2004, el extinto Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó una sentencia definitiva en el juicio por Cobro de Obligaciones Laborales que incoaran sus representados en contra de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (Sidor), fallo contra el cual en fecha 14 de diciembre de 2004, ejerció el correspondiente recurso de apelación, recurso éste que fue oído en un solo efecto cuando –en su entender- debió ser escuchada en ambos efectos y en forma inmediata, por cuanto el dispositivo de esa decisión, –en su criterio- puso fin al juicio y/o por lo menos impidió su continuación, en abierta violación a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus mandantes, razón por la cual interpuso el presente recurso de hecho a los efectos que la apelación ejercida por esa representación sea admitida en ambos efectos, dado el gravamen irreparable que –según sus dichos- le ha causado la misma a sus defendidos.

Ahora bien, con el objeto de verificar la procedibilidad del recurso de hecho interpuesto por el abogado de los recurrentes, esta Alzada desciende a las actas de este expediente y en tal sentido observa que ciertamente en fecha 06 de diciembre del año 2004, el extinto Tribunal antes mencionado, tomando en consideración la pretensión y que la causa original de la cual devienen estas actuaciones fue introducida por 387 trabajadores, dictó una decisión bajo la figura del despacho saneador, mediante la cual acogiéndose a diversos criterios sentados por nuestro M.T. deJ., dejó establecido lo siguiente:

…Notifíquese a la parte actora a través cualquiera (sic) de sus representantes legales, para que en un lapso de dos (2) días hábiles luego de su notificación proceda a subsanar el libelo y en consecuencia:

1) Bajo apercibimiento de perención, a tenor de lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor debe subsanar la falta y limitar su pretensión al límite previsto presentando el resto de las pretensiones acumuladas en libelos autónomos con el limite subjetivo de 20 reclamante (sic) por ante la Jurisdicción laboral fuera del ámbito de la transición.

2) Bajo apercibimiento de declaratoria inadmisibilidad por improponibilidad de la demanda por haber obrado la caducidad, el evidenciar ante éste Despacho el agotamiento tempestivo de los recursos legales contra los autos de homologación de los Mutuo acuerdos de los cuales pretende su nulidad…

Dicho despacho saneador, al ser dictado con posterioridad a la admisión de la demanda, dada la entrada en vigencia en el estado Bolívar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye efectivamente una decisión objetable y apelable, estando los recurrentes legitimados para atacar la misma mediante los mecanismos procesales establecidos legalmente, según se desprende de las actas procesales que en copias certificadas cursan a los folios 13 al 223 del expediente; igualmente, pudo observar esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los recurrentes en contra de dicho fallo, fue interpuesto en el lapso previsto por la ley, cuestión ésta no debatida, toda vez que el Tribunal de primera instancia oyó la apelación en un solo efecto.

No obstante, debe determinar este Tribunal Superior la naturaleza de la decisión impugnada, a los efectos de verificar en que efectos debe ser oída la apelación interpuesta, punto neurálgico del presente recurso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El fallo de fecha 06 de diciembre de 2004, que en copia certificada corre inserta a los folios 180 al 190 del presente recurso, cuyo dispositivo fue transcrito previamente, es una sentencia de la denominada tanto por la ley, como por la doctrina y jurisprudencia patrias, como interlocutoria; es decir, aquella que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales y no el derecho discutido.

En esa categoría de sentencias interlocutorias, se admiten doctrinariamente los siguientes tipos: 1) las interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que niegan la admisión de la demanda (artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y las que se pronuncian sobre la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio (artículo 151, ejusdem); 2) las Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales sin producir aquellos efectos, tales como la negativa sobre la admisión de una prueba (artículo 76 ibidem); y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación, es decir, aquellas revocables por contrario imperio, entre los cuales se encuentran los autos mera sustanciación o trámite (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).

En el caso bajo estudio, la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2004 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio, pues claramente se evidencia del texto de dicha decisión que el Juez de la instancia inferior ordenó la continuación del mismo, sólo que en base a los criterios expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 263 y 469 de fechas 25/03/2004 y 02/06/2004, respectivamente, con relación a la figura del litisconsorcio activo en materia laboral, dictaminó que el demandante debía circunscribir esta pretensión al limite previsto en dichos fallos, es decir a 20 personas, y en cuanto al resto de los demandantes, ordenó que se presentaran pretensiones acumuladas en libelos autónomos observando el límite subjetivo anterior, por ante la jurisdicción ordinaria laboral, con lo cual, a criterio de quien sentencia, no se le causa ningún gravamen irreparable a los trabajadores reclamantes.

Es decir, no hubo un pronunciamiento al fondo del asunto, no se está negando a los querellantes el acceso a la jurisdicción, sus acciones y pretensiones siguen vigentes y por lo tanto, dicha decisión, si bien era impugnable mediante el recurso de apelación, el mismo debió ser admitido en un solo efecto, tal como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De allí que el auto dictado en fecha 14 de enero de 2005, por el extinto Tribunal antes mencionado, que admite en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de los recurrentes en contra de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2004, está ajustado a derecho, por lo que es forzoso para esta Alzada concluir que el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, en representación de los demandantes del juicio principal que dio origen a estas actuaciones, contra el citado auto, debe ser declarado sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. ASI SE RESUELVE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho, GERMAN CABALLERO ALBA, apoderado judicial de la parte accionante (supra identificada) contra el auto dictado por el extinto JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 14 de enero de 2005.

SEGUNDO

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado donde curse el expediente original de estas actuaciones.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 6, 11, 76, 124, 151 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (01:35 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

YNL/14112007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR