Decisión nº PJO352006000083 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011598

ASUNTO : PP11-P-2005-011598

JUEZ DE CONTROL ABG. M.P.P..

SECRETARIA: ABG. I.M.

FISCAL: ABG .G.B.G.

IMPUTADO: J.M.O.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE

COMPLICIDAD

DEFENSA: ABG. F.C.

DECISIÓN: APERTURA A JUCIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público para el régimen Penal Transitorio del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa interpuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-11598 en contra del ciudadano: J.M.O.G., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.844.749, domiciliado en El Barrio Algarrobo, Calle 30-C, Casa N° 19-20, Acarigua Estado Portuguesa. Debidamente asistido por la Defensora Pública F.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad previsto sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 84 numeral primero del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de la Empresa Comercializadora Nacional La Pirámide C.A.

I

HECHOS ATRIBUIDOS A J.M.O.G.

En fecha 25-06-1994, el C.T.P.J. inicia averiguación mediante trascripción de la novedad en la cual en la cual informan que el ciudadano TORRELLES V.A., quien se desempeña como vigilante de la Empresa Comercializadora Nacional de La Pirámide C.A. (CONALPIR), ubicada en la Av. 21 entre Calles 17-C y 17-D, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, fue objeto de un ROBO. Los hechos en horas de la madrugada del día 25-06-1994, cuando el vigilante estaba haciendo el recorrido por la parte de atrás del Galpón, cuando esta llegando a la esquina de una pared para ir a la casilla de vigilancia lo encañonaron dos tipos, lo colocaron boca abajo, acostándolo en el piso y después lo arrastraron hasta la casilla y después lo maniataron con una cabuya de amarrar sacos y lo cubrieron con una hamaca que estaba ahí tapándole también la boca con un trapo, después escucho cuando prendieron el camión, MACK, Toronto, r-600, COLOR: Marrón, PLACAS: 945-XDX, cargado con quinientos sacos de azúcar y se lo llevaron, también le quitaron una escopeta calibre 12, cañón largo. Se inicio la Averiguación quedando signado con el N° E-076.744.

II

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los delitos de ROBO AGRAVAD EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 84 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho donde se establece:

Artículo 460: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de presidio será de por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 84.- Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Los fundamentos que motivan la imputación son:

1) Con la trascripción de la novedad de fecha 25-06-1994, el cual textualmente dice: “…Hora 04:50 llamada telefónica: Se recibe de parte del vigilante TORRELLES V.A., de cedula de identidad N° 5.956.177, de la Empresa Comercializadora Nacional de La Pirámide C.A. (CONALPIR), ubicada en la Av. 21 entre Calles 17-C y 17-D, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a cien metros del Seguro Social de esta ciudad, se presentaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, y lo sorprendieron y luego de maniatarlo lograron llevarse un camión, MACK, de COLOR: Marrón, R-6000, cargado con aproximadamente 500 sacos de azúcar, dándose a la fuga posteriormente, se desconoce mas datos al respecto.”. Inserta al folio 01.

  1. - Con la inspección N° 1200, de fecha 25-06-1994, realizada en el sitio del suceso, específicamente en la Empresa Conalpir C.A. ubicada en la Av. 21 entre Calles 17-C y 17-D, a cien metros del Seguro Social de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Inserta al folio 06.

  2. - Con la declaración del ciudadano TORRELLES V.A., quien expone: “Yo estaba haciendo una suplencia como vigilante, en la empaquetadora de azúcar y cuando estaba haciendo el recorrido por la parte de atrás del galpón, o sea yo venia yo venia de la parte de adelante y cuando estoy llegando a la esquina de una pared me baje para ir a la casilla de vigilancia y me encañonaron dos tipos, me pusieron boca abajo, o sea me dijeron que me acostara en el piso y después me arrastraron hasta la casilla y después me amaniataron con una cabuya de amarrar sacos y me cubrieron con una hamaca que estaba ahí y me taparon la boca también con un trapo, o sea me amarraron, me dejaron y me dijeron primero que donde estaban las llaves del portón y yo les dije que buscaran donde estaban las llaves en un gancho, después escuche cuando prendieron el camión, MACK, Toronto, r-600, COLOR: Marrón, PLACAS: 945-XDX, cargado con quinientos sacos de azúcar y se lo llevaron, también me quitaron una escopeta calibre 12, cañón largo, desconozco los seriales, porque esa escopeta es de la compañía, y ellos son los que los tienen, después lo que hice fue luchar ahí amaniatado, hasta que me pude soltar y me fui hasta el seguro social, que quedaba cerca y le dije al vigilante de allí que llamara a la policía, yo todavía inclusive me fui amaniatado hasta allá y fue cuando llego la policía que ellos mismos me quitaron las cabuyas y las deben cargar en la patrulla…” Inserta al folio 08, ratificada al 120.

  3. - Con la declaración del ciudadano COLMENAREZ J.C., quien expone: “El día sábado 25-06-1994, como a las cinco de la mañana yo me encontraba durmiendo en mi casa y de repente escuche un ruido, como si fuera un tractor el que estaba pasando cerca de mi casa yo no me levante a verificar que era ese ruido, sino que seguí durmiendo, entonces como a las seis y media de la mañana, cuando Salí par mi trabajo vi, como a cien metros de mi casa estaba parado un camión, dicho camión estaba solo, en e se momento no notifique a la policía porque pensé que le dueño del camión se encontraba cerca del mismo, entonces me fui para el trabajo, entonces cuando llegue de mi trabajo como a la una de la tarde, el camión se encontraba todavía estacionado cerca de mi casa, entonces fui hasta la policía y notifique de lo ocurrido, de allí se traslado una comisión de la policía hasta donde se encontraba el camión, allí lo revisión y luego se lo llevaron para la Comandancia…”. Inserto al folio 11, ratificada al folio 127.

  4. - Con la declaración del ciudadano L.R. D’AMATO HERRADA, donde señala: Yo soy el dueño del camión que se robaron de la compañía CONALPIR C.A. hecho ocurrido el día sábado 25-06-19-94, en horas de la madrugada…” Inserto al folio13.

  5. - Con la Experticia de Reconocimiento, de fecha 27-06-1994, suscrita por los expertos L.V. y G.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua., realizado sobre el vehículo recuperado con las siguientes características: MARCA: Mack, AÑO: 1977, COLOR: Rojo, TIPO: Estaca, SERIAL DE LA CARROCERIA: R609TV-22572, SERIAL DE MOTOR: T67-6C-8782,(serial actual del vehículo), PLACAS: 945-XDX, MODELO DEL VEHICULO: R609. Inserta al folio 19.

  6. - Con el Avaluó Real, de fecha 27-06-1994, suscrita por los expertos L.V. y G.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua., realizado sobre el vehículo recuperado con las siguientes características: MARCA: Mack, AÑO: 1977, COLOR: Rojo, TIPO: Estaca, SERIAL DE LA CARROCERIA: R609TV-22572, SERIAL DE MOTOR: T67-6C-8782,(serial actual del vehículo), PLACAS: 945-XDX, MODELO DEL VEHICULO: R609. Inserta al folio 20.

  7. - Con la Experticia de Reconocimiento, de fecha 27-06-1994, suscrita por los expertos L.V. y G.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua., realizado sobre el vehículo recuperado con las siguientes características: MARCA: Ford, AÑO: 1967, COLOR: A.O., TIPO: Estaca, SERIAL DE LA CARROCERIA: F358AJ-22667, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, PLACAS: 431-XEG, MODELO DEL VEHICULO: F-350. Inserta al folio 41.

  8. - Con el Acta Policial de fecha 29-06-1994, mediante la cual funcionarios adscritos a la Brigada Territorial N° 36, practicaron una visita domiciliario en la residencia del ciudadano J.O., en la cual fue localizado en el dormitorio del referido ciudadano, específicamente debajo de las cama, una bolsa grande color marrón con la inscripción HARINA DE MAIZ PRECOCIDA JUANA, contentiva aproximadamente de siete kilos de azúcar refinada. Inserta al folio 63.

  9. - Con la Declaración del ciudadano E.S.H., donde señala: “Yo fui testigo de un ALLANAMIENTO que se efectuó en AGUA BLANCA, lugar en el cual encontraron gran cantidad de Azúcar…”. Inserta al folio 66.

  10. - Con la Declaración del ciudadano A.J.E.Y., donde señala: “El día sábado 25-06-1994, como a las tres y media de la madrugada, me avisaron en la Empresa CONALPIR, lugar donde trabajo lo habían atracado, y me traslade al sitio y efectivamente habían atracado en la Empresa, se habían llevado una Gandola cargada con quinientos sacos de Azúcar, equivalente a veinticinco mil quilos, también se llevaron una escopeta calibre 12…dicha escopeta es propiedad de la compañía …”. Inserta al folio 68.

  11. - Con el Avaluó Real N° 9700-058-311, de fecha 29-06-1994, suscrito por los Expertos Z.H. y O.T., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua., realizado sobre objetos hurtados y recuperados, específicamente cuatrocientos noventa y nueve (499) sacos contentivos de azúcar. Inserto al folio 73.

  12. - Con la Declaración del ciudadano MERCADO M.M.R., donde señala: “Yo fui testigo de un Allanamiento que se efectuó en la población de AGUA BLANCA, lugar donde se encontró gran cantidad de azúcar…”. Inserto al folio 88.

  13. - Con el Avaluó Prudencial N° 9700-058-318, de fecha 01-07-1994, suscrito por los Expertos Z.H. y R.D.J.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua., realizado sobre una Escopeta, Calibre 12, sin marca ni seriales visibles. Inserto al folio 99.

  14. - Con la Declaración de la ciudadana L.E.A.Y., quien expone: “Bueno los días anteriores al Robo de la gandola me habían informado de que entre el vigilante y otros obreros de la empresa estaban sacando azúcar, entonces decidimos vigilarlos, pero llego el día 24-06-1994, y a este señor le tocaba la Guardia en la empresa y sin yo saber nada cambio la guardia con el señor V.T. y no fue a trabajar, claro el me había dicho que los días sábados el necesitaba permiso para un curdo pero era nada mas los sábados, pero del día viernes no, ese día 25-06-1194, me llaman por teléfono, para informarme que habían robado la gandola y cuando yo llego a la empresa me sorprendo al ver a TORRELLES, y entonces el me dice que A.L., le había dicho que yo le había dado permiso para el cambio de la guardia…”. Inserta al folio 122.

  15. - Con el Avaluó Real N° 9700-058-320, de fecha 01-07-1994, suscrito por los Expertos Z.H. y O.T., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua., realizado sobre objetos hurtados y recuperados, específicamente una bolsa de papel de color marrón… donde se l.H.d.M.B.P.J., contentiva de seis (06) kilos de azúcar refinada. Inserta al folio 133.

  16. - Con la Declaración de N.C.L., funcionario policial adscrito a la DISIP, quien expone: “Eso fue aproximadamente de doce y media de la tarde que fuimos a practicar una visita domiciliaria, donde presuntamente se encontraban unos sacos de azúcar robada. Eso fue en la calle 3, entre Avenidas 3 y 4 N° 27-06, Barrio Banco Agua Blanca…”, folio133.

  17. - Con la Declaración de J.L.R.P., funcionario policial adscrito a la DISIP, quien expone: “Bueno salimos de comisión, era como la una o dos de la tarde, en compañía de los funcionarios Comisario HENRYS BORGES, P.M., NANCY LEON Y J.G., en la unidad 2-0656, con la finalidad de practicar visita domiciliaria, en la población de Agua Blanca, en una residencia ubicada en el Barrio Obrero, Calle 3, N° 27-06, como no había nadie se procedió a abrir la puerta . Se recupero 490 sacos en buen estado.

  18. - Con la Declaración de J.H.L.A., quien expone: “Yo tengo un Kiosco frente al instituto, por allá hay un muchacho que se llama J.O., el me había dicho que tenia problemas con la mujer de el, y como nosotros tenemos una casa en Agua Blanca, y mi hermano el que vive allí estaba trabajando en San Carlos yo iba a cuidar la casa, me quedaba allá entonces como JESUS tenia problemas, entonces yo le di las llaves para él quedara en la casa…”, folio 140.

    IV

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

    Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 354, se les permita consultar notas y dictámenes y par que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció los siguientes expertos:

    EXPERTOS:

  19. L.V. Y/O G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados. Dichos ciudadanos realizaron: 1) Experticia de Reconocimiento de fecha 27-06-94, realizado sobre un vehículo recuperado con las siguientes características: MARCA MACK, AÑO 1977, la cual le será exhibida de conformidad con el artículo 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal

  20. Z.H. Y/O O.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, quines realizaron el Avalúo Real Nº 9700-058-311, de fecha 29/06/94, a los objetos hurtados y recuperados, específicamente cuatrocientos noventa y nueve (499) sacos contentivos de azúcar. Inserto al folio 73. la cual les será exhibida de conformidad con el primer aparte de arttculo 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. Z.H. Y/O R.D.J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados. Dichos ciudadanos realiza.A.P. Nº 9700-058-318, de fecha 01/07/94, realizada sobre una escopeta, calibre 12, sin marca ni seriales visibles. Inserto al folio 99. le cual le será exhibido en la forma antes señalada

  22. Z.H. Y/O TORREALBA GIOVANNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados. Dichos ciudadanos realiza.A.R. Nº 9700-058-320, de fecha 01/07/94, realizado sobre objetos hurtados y recuperados, específicamente una bolsa de papel de color marrón…donde se l.h.d.m.b.p.J., contentiva de seis kilos de azúcar refinada. Inserta al folio 133. y cuya experticia le será exhibida de conformidad con los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofreció los siguientes testimoniales:

  23. - TORRELLES V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.177, domiciliado en la Vereda 11 casa Nº 23 Urbanización Baraure Centro Araure Estado Portuguesa, quien como testigo presencial del hecho puede dar información acerca del modo, tiempo y lugar del mismo.

  24. - COLMENAREZ J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.208.734, domiciliado en el Callejón Las Cumbres casa sin número Caserío Morador Estado Portuguesa, quien tiene conocimiento del hecho.

  25. - E.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.091.107, domiciliado en la calle 05 Casa Nº 02, Sector II Urbanización Baraure Araure Estado Portuguesa, quien actuó como testigo del allanamiento y presenció el momento en que recuperaron el azúcar robada.

  26. - A.J.E.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 9.567.821, domiciliado en la Calle 04 Nº 30 Urbanización La T.A.E.P., quien tiene conocimiento del hecho.

  27. - L.E.E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.595.69 domiciliada en la avenida tres calle 01 Quinta el Paraíso, Barrio San A.d.A. quien tiene conocimiento de los hechos.

    7) L.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.642.919, domiciliado en el Barrio Bolívar, avenida 5 y 6, Casa Nº 51, Acarigua Estado Portuguesa, quien tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar del hecho.

  28. - MERCADO M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.568.839, domiciliado en la Calle A casa Nº 19, Acarigua Estado Portuguesa, quien actuó como testigo del allanamiento y presenció el momento en que recuperaron el azúcar robada.

  29. - N.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.595.097, domiciliada en la Av. Páez detrás del Hotel San C.C. E casa s/n Acarigua Estado Portuguesa, funcionaria policial que practicó el allanamiento donde recuperaron el azúcar robada.

  30. - J.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 5.951.832, domiciliado en la sede la DISIP Araure, donde puede ser citado, funcionario policial que practicó el allanamiento donde recuperaron el azúcar robada.

  31. - J.H.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10-140.041, domiciliado en la Vereda B Nº 12 Barrio El Algarrobo Acarigua Estado Portuguesa, propietario del inmueble allanado donde recuperaron el azúcar robada.

  32. - O.S., J.A. Y J.G., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quines realizaron la inspección ocular de fecha 25-06-1994, cursante al folio 06.

    EXHIBICION DE PRUEBAS

    A los fines de la incorporación al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal se ofrece:

    1) Experticia de Reconocimiento, de fecha 27/06/94, inserta al folio 19

    2) - Avalúo Real, de fecha 27/06/94, inserta al folio 20.

    3).- Avalúo Real Nº 9700-058-311, de fecha 29/06/94, inserta al folio 73.

    4).- Avalúo Prudencial Nº 9700-058-318, de fecha 01/07/94, inserta al folio 99.

    5) - Avalúo Real Nº 9700-058-320, de fecha 01/07/94, inserta al folio 133.

    6).- Experticia de Reconocimiento, de fecha 27/06/94 inserta al folio 41.

    INSPECCIÓN OCULAR:

    Para ser incorporada al juicio por su lectura se ofreció la inspección ocular número 1200, de fecha 25 de junio de 1994, inserta al folio 06

    V

    PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

    Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa .

    VI

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto el ciudadano J.M.O.G., de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    VII

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Seguidamente la abogada Defensora F.C. rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso: Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia. Los fundamentos que esgrime la Fiscalía en modo alguno sirven para demostrar que mi defendido haya participado en delito de robo y así incluso lo reconoce la ciudadana Fiscal. Ahora bien para el caso que el juzgador estime alguna participación de mi defendido en todo caso solicito al Tribunal que considere la de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, toda vez que mi defendido no participó en robo alguno y solo se le imputa que el objeto del delito fue recuperado en la casa donde el vivía, lo que encuadra dentro de las previsiones del aprovechamiento.

    VIII

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

    “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

    De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

    En el caso que nos ocupa considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

    En relación a la solicitud de la Defensa quien solicita se califique el delito como aprovechamiento, considera quien aquí decide que no es procedente, toda vez que el aprovechamiento es un delito autónomo distinto de aquel del cual se desprende el objeto del que posteriormente se aprovecha el agente del delito de receptación, por el contrario la complicidad implica una participación accesoria y necesariamente un concierto previo entre el cómplice y el autor, tal nota diferenciadora induce a este juzgador a realizar inferencias lógicas y visto ello así no guarda relación lógica que quien se roba un camión cargado con Quinientos sacos de azúcar, en horas de la madrugada consiga inmediatamente quien se aproveche de toda esa enorme carga y además tampoco tiene lógica que se roben semejante cantidad sin tener donde llevarla, y en el presente caso el camión fue descargado de una vez y abandonado casi de inmediato lo que es indicador que ya existía el concierto previo para esconder la carga, razón por la cual la calificación de complicidad en robo dada por la Fiscalía reencuentra ajustada a derecho y a los indicadores facticos que se desprenden de los elementos de convicción. Y así se declara.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

    1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía para el régimen transitorio del Ministerio Público, contra del ciudadano J.M.O.G., ya identificado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad previsto sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 84 numeral primero del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de la Empresa Comercializadora Nacional La Pirámide C.A.

    2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de la víctima, del experto y de los testigos oferidos, así como la exhibición de las experticias que fueron ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la inspección ocular ofrecida por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

    3) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano J.M.O.G., ya identificado, por la comisión del delito

    de Robo Agravado en grado de complicidad previsto sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 84 numeral primero del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de la Empresa Comercializadora Nacional La Pirámide C.A.

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

    Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

    El JUEZ DE CONTROL Nº 04

    ABG. M.P.P.

    LA SECRETARIA.

    Abg. I.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR