Decisión nº 2C-5.164-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFrancis del Valle Acosta Osto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de Junio de 2004

194º Y 145º.

CAUSA N° 2C- 5.164-03

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. L.B.G.R., en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano HOLMAN D.M.T., el tribunal para decidir observa: La presente averiguación se inicia el día 03-09-1.996, por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, en virtud de la revisión del vehículo Marca Toyota, Modelo Samuray, Año 82, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas CAA-486, Serial de Carrocería FJ60024243, Serial del Motor 2F587205, Uso Particular efectuada por la Dirección General y Sectorial de los Servicios y de Inteligencia y Prevención de la Brigada Territorial Nº 84, con sede en la ciudad de San F.d.A., por presentar adulteración en los seriales de carrocería. Siendo precalificados los hechos por la representante Fiscal como ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal vigente par la fecha, el cual establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio SEIS (6) AÑOS, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de SIETE (7) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, observándose que desde el día 03-09-1.996, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Y visto que la presente investigación se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), el cual no establecía la fijación de audiencia alguna para comprobar los motivos de la solicitud, este Tribunal, en virtud del principio de extractividad de la Ley preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que no es aplicable al presente caso, la disposición contenida en el artículo 323 ejusdem, en tal sentido en consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por ser la Institución de la prescripción de orden público. Por tanto, el Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia, toda vez que la acción penal para proseguir el delito in comento, se encuentra prescrita. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem del Código Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. L.B.G., Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. F.A.O..

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