Decisión nº 2C-5389-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Septiembre de 2004

194º y 145º

Causa N° 2C-5389-04

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; DRA. L.B.G.R.; a favor del imputado; F.R., (indocumentado) conforme a las previsiones contenidas en el artículo 318 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa:

Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman el presente expediente, la presente averiguación se abrió por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, el cual acarrea una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión; siendo su tiempo de prescripción cinco (05) años Ahora bien, teniendo como fecha cierta de la presunta comisión del citado delito el día 28 del mes de octubre del año 1988; y conforme al cómputo practicado, hasta la presente fecha han transcurrido quince (15) años (10) meses y (9) días; y no habiendo ocurrido ninguna interrupción del proceso, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, equivale a decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber operado la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Venezolano; en relación con el articulo 102 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Por otra parte, es evidente la existencia de la comisión del hecho punible objeto de la presente averiguación; es decir, que el mismo llegó a materializarse, pero no existen elementos de convicción que permitan objetivamente atribuirle la autoría del mismo al imputado de autos; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele objetivamente al imputado de autos; todo de conformidad con lo pautado en al artículo 318, ordinales 3° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Toda vez que la acción penal para perseguir la comisión del delito objeto de la presente averiguación se encuentra evidentemente prescrita; y además el delito en cuestión no puede atribuírsele objetivamente al imputado de autos ciudadano F.R., de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se extingue la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. L.P.D.G..

EL SECRETARIO,

Abg. R.D.J.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. R.D.J.R..

Causa N° 2C-5389-04

LPG/RDJR/ggc.-

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