Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000044

ASUNTO : NP01-P-2004-000044

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. M.E.A.D.V.

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.V.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:

L.J.B., de nacionalidad venezolano, Natural de Caripe Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.480.626, de profesión u oficio Agricultor, y domiciliado en BARRIO ORINOQUIA, SEGUNDA CALLE CASA Nº 67, PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, Teléfono 0426-6982016.

DEFENSOR PUBLICO 1RO PENAL

ABG. M.L.

ACUSADOR:

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

ABG. ABG. J.R.

DELITOS:

LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

VICTIMA:

A.R.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día 16 de Noviembre de 2010 , siendo las 9:00 horas de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante del Ministerio Público expuso los siguientes hechos: “En fecha 23-07-1998 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se encontraban discutiendo cuestiones políticas los ciudadanos L.J.B. y A.R.R., en el Sector el Pedregal de la Población de Caripe al frente de la casa del hijo del segundo de los nombrados C.R., quien se encontraba presente en el lugar, al igual que la ciudadana M.A.B., hermana de L.B. y que también residen en el mismo sector, en el calor de la discusión A.R., se arma con un tubo de plástico con el cual golpea a L.B. en la espalda y los brazos, mientras que este ciudadano sacando a relucir un machete que obtuvo en su casa, hiere gravemente a A.R.d. un machetazo en la cara que le produce la perdida del ojo izquierdo”. Por lo que solicitó se admitiera la acusación, igualmente se admitieran las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial de los imputados.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se les informó a los acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que sus patrocinados estaban dispuestos a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte los acusados, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestando cada uno por separado : “Si admito los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía 13 del Ministerio Público, acusa al ciudadano L.J.B., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado antes mencionado, al encontrársele en las condiciones antes señaladas.

En cuanto a la pena recaída al ciudadano L.J.B..

En el caso bajo examen, el referido acusado han admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. El artículo 416 del Código Penal, presenta una de presidio de 3 a 6 años, por lo que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable quedaría CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, tomando en consideración, que el aludido ciudadano no presenta antecedentes penales, se toma el termino medio, conforme a las previsiones del artículo 74 ordinal 4to, del Código Penal, es decir TRES (3) AÑOS, y en aplicación de la rebaja de un tercio del artículo 376 del Código Penal, quedando la misma en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de Presidio. ASI SE DECIDE.-

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, incoada en contra del ciudadano L.J.B., de nacionalidad venezolano, Natural de Caripe Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.480.626, de profesión u oficio Agricultor, y domiciliado en BARRIO ORINOQUIA, SEGUNDA CALLE CASA Nº 67, PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, Teléfono 0426-6982016, , la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de ello se admite la acusación por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra del imputado de autos, por ser pertinente, útiles, y necesaria, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad. En este estado el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de la Acusación impone nuevamente a los acusados del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias Jurídicas inmediatas TERCERO: CONDENA a los acusados L.J.B., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de Presidio, se condenan igualmente al acusado de auto, a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.

Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena para el ciudadanos antes mencionado por cuanto el mismo se encuentra sujeto a un beneficio procesal de sometimiento a juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Pena. Salvo apreciación del Juez ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.

Se deja constancia que las partes se encuentra legalmente notificadas, publicándose que el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los 24 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. M.E.A.D.V.

LA SECRETARIA

ABG: R.V.

En esta misma fecha siendo las 4:30 horas de la TARDE se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG: R.V.

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