Decisión nº 128-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07

El Vigía, 09 de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003911

DECISION No . : 128 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha en fecha 12 de noviembre de 1998, por denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por la ciudadana R.M.C.D.D., colombina, casada, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.640, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, avenida 02 Nº 7-04, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó, que el ciudadano O.A.M.D., le falsificó la firma de su difunto esposo y la de ella, en un contrato de crédito con reserva de dominio de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Station Wagon/Sport; AÑO: 93; COLOR: negro; SERIAL CARROCERÍA: FZJ809003202, SERIAL MOTOR: 1FZ0064742; PLACAS: YBH433.

Riela a los folios (21 vto y 22) Experticia Grafo técnica Nº 9700-067-ST-346, suscrita por los funcionarios Detective TSU L.A.U. y Agente TSU SOLEYMA G.S., expertos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado sobre: 1.- Un (01) Documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio de Vehículo nuevo/usado en fotostato, por medio del cual la empresa MENDEZ MOTOR´S, domiciliada en La Grita, Estado Táchira, representada por C.E.M., vende al ciudadano C.A.M.D., con cédula de identidad No. V-9.197.967, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, un vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Station Wagon/Sport; AÑO: 93; COLOR: negro; SERIAL CARROCERÍA: FZJ809003202, SERIAL MOTOR: 1FZ0064742; PLACAS: YBH433, vendido por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) así mismo El Comprador se obliga a tener el vehículo en la Urbanización Las Cumbres Calle 2 No. 39, El Vigía, Estado Mérida y en la Décima Sexta Cláusula el ciudadano J.E.D.P., con cédula de identidad V-2.885.859 se constituye como Fiador Solidario y principal Pagador de la deuda contraída; el citado documento se aprecia suscrito por cinco firmas, presentes en los renglones del Vendedor, El Comprador, El Cónyuge del Comprador, El Fiador y el Cónyuge del Fiador y del lado derecho presenta una firma ilegible alusivo al Notario Público del Vigía Estado Mérida. 2.- Tres (03) Letras Unicas de Cambio, signadas con los números 12964, 12962 y 12963, emitidas en fecha 30 de Mayo de 1.995, cada una por la cantidad de Doscientos Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 297.750,00), emitidas a favor de la empresa EQUIPORAMA S..A., CONTRA LA EMPRESA Center Cauchos El Vigía C.A., con dirección en la Avenida Páez, esquina con Avenida 15 El Vigía Estado Mérida, cada una dse las Letras presenta una firma ilegible acompañada de la numeración “2885859”, observables en el renglón del Aceptante, la cual concluye. 1.- Las firmas ilegibles acompañadas de la numeración 2885859, presentes en el reglón del aceptante de las letras únicas de cambio, a nombre de la empresa EQUIPORAMA S.A., no se han relacionado gráficamente con el cuerpo de escritura de carácter conocido.-

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio de la pena de doce (12) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 12 de noviembre de 1998, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, y es procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108 0rdinal 5°, 322 del Código Penal, 48 numeral 8, 282 y 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano O.A.M.D., venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.197.967, residenciado en El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal sustantivo, cometido en perjuicio de la ciudadana R.M.C.D.D., colombiana, casada, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.640, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, avenida 02 Nº 7-04, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L.

LA SECRETARIA

ABG.

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR