Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoAuto De Diferimiento De Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigia, 9 de Abril de 2010

199º y 151º

Decisión N°: 18/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000162

ASUNTO : LP11-P-2003-000162

AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión proferida en fecha 08 de Abril de 2010, en Acta de Juicio Oral y Público, por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente procede de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal decide:

-I-

ANTECEDENTES

Consta en la presente causa, que el Juicio Oral y Público se inició en fecha 17 de Marzo de 2010, fijando su continuación para el día 30 de Marzo de 2010 a las 09:00 p.m., fecha en la cual no se llevó a cabo, en virtud de la circular Nº 013.0310, suscrita por el ciudadano F.R.M., en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual informa a todo el personal, que en acatamiento al decreto Nº 7.388, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.393, de fecha 24-03-2010, acordó conceder como no laborable los días lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de marzo del presente año, razón por la cual se difirió la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL y PUBLICO, que estaba pautado para el día 30-03-2010, y fijó como nueva oportunidad procesal, el día JUEVES OCHO DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO (08-04-2010), a las ONCE HORAS y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30.A.M.), fecha en la cual no hizo acto de presencia el acusado.

-II-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

  1. - Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

  2. - Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

  3. - Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; .. .

  4. - Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

En el presente caso, el acusado de autos no compareció a la continuación del juicio, por lo transcurridos más de Once días desde la última audiencia celebrada, por lo que debe este Tribunal fijar nueva fecha para el inicio del mismo.

En consecuencia, en el caso sub examine, se Declara Interrumpido el Debate, por lo que deberá realizarse de nuevo desde su inicio, ya que la prosecución del juicio habiendo transcurrido más de once días lesionaría principios como el de la inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Interrumpido el debate y se acuerda fijarlo para su inicio el día Miércoles 30 de Abril de 2010, a las 08:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cítense a los Expertos y Testigos.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 6, 16, 17, 172, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 3.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. MAILES R.M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR