Decisión nº 11-1720 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000075

QUERELLANTE: CONSTRUCCIONES, REPRESENTACIONES, EXPORTACIONES, IMPORTACIONES y SUMINISTROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de agosto de 1979, bajo el Nº 32, tomo 1-E., representada por el ciudadano F.R.C.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.525.907.

QUERELLADAS: Actuaciones emanadas del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE (ASUNTO: KP02-O-2011-000075) (11-1720).

En fecha 12 de abril de 2011, fue presentada ante la U.R.D.D. del Área Civil, acción de a.c. por el abogado F.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.263, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones, Representaciones, Exportaciones, Importaciones y Suministros, C.A., contra actuaciones emanadas de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano F.J.P.S., contra la sociedad mercantil Maquin, S.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 al 5, 13 al 17, 21 al 23, 25, 27, 30 al 32 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 1 al 11 y anexos del folio 12 al 87).

Por auto de fecha 13 de abril de 2011 (f. 88), se recibió la solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, del análisis del libelo de demanda se observa que, el abogado F.R.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil Construcciones, Representaciones, Exportaciones, Importaciones y Suministros, C.A., interpuso demanda de a.c. contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no haber solucionado la omisión en que incurrió en el oficio Nº 100, de fecha 30 de enero de 2004, así como la violación del debido proceso en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lugar donde cursa el expediente Nº 5.258, por encontrarse sin despacho desde la primera quincena de enero del presente año.

En tal sentido, alegó que su representada en fecha 01 de septiembre de 2010, adquirió mediante cesión notariada y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, los derechos de propiedad sobre un inmueble ubicado en la avenida Libertador, entre calles 53 y 54, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, sobre el cual pesan varias medidas de prohibición de enajenar y gravar; que dos de las medidas, una preventiva y otra ejecutiva en fechas 26 de febrero de 2003, 06 de marzo de 2003, 13 de octubre de 2003, y 06 de noviembre de 2003, fueron mandadas a suspender por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 100, de fecha 30 de enero de 2004, el cual fue librado como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de a.c. asunto Nº KP02-O-2003-000362.

Afirmó que la suspensión de las medidas preventiva y ejecutiva de las referidas fechas no fue ejecutada por la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, por existir una omisión material en el oficio enviado al registro, al no señalar el número trece (13) correspondiente al número del documento del inmueble en el tomo respectivo, por lo que, el registrador notificó esa omisión al referido juzgado mediante oficio Nº RSSC-020-2004, en fecha 03 de febrero de 2004.

Esgrimió que luego de enterado de la anterior situación, se dirigió en varias oportunidades al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero que el mismo permaneció cerrado por varios meses durante el año 2010, hasta que, en el mes de noviembre del mismo año, logró hablar con la juez encargada del tribunal, quien luego de ordenar la búsqueda del expediente, le informó que el asunto había sido enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Señaló que la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aun cuando se había dictado sentencia en la acción de a.c. en el asunto KP02-O-2003-000362, no ordenó corregir la omisión incurrida en el oficio Nº 100, alegando que “ella no tenía en su despacho ni a su disposición, el físico del indicado expediente”.

Por otra parte, adujó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual cursa actualmente el expediente 5.258, se encuentra cerrado y sin despacho desde la segunda quincena del mes de enero de 2011, motivo por el cual no ha podido realizar ninguna solicitud con respecto a la corrección del oficio Nº 100, de fecha 30 de enero de 2004, todo lo cual denuncia como una violación a la garantía constitucional del debido proceso.

Denunció que lo expuesto en su escrito libelar, constituyen actos administrativos, actuaciones materiales y vías de hecho que menoscaban el debido proceso y que le impiden acceder a una justicia responsable y expedita, razón por la cual interpone la presente demanda de a.c., a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida derivada de la omisión material y menoscabo del debido proceso en que se incurrió en el oficio Nº 100, de fecha 30 de enero de 2004, y en consecuencia se emita un nuevo oficio en el cual se supla la omisión material en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al proferir el oficio N° 100, de fecha 30 de enero de 2004, y tenga así sentido y aplicación la decisión dictada en el a.c. que cursa en el asunto KP02-0-2003-00362. Junto con el escrito de amparo consignó las siguientes documentales: Marcado “01”: Copia simple de Gaceta Oficial N° 1500, de fecha 03 de septiembre de 2010 (f. 12); Marcado “02”: Copia simple documento donde constas el asentamiento de las notas marginales correspondientes a las medidas cautelares preventivas que pesan sobre el inmueble (fs. 13 y 14); Marcado “03”: Copia certificada de expediente N° 5258, contentivo del juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano F.J.P.S., contra la sociedad mercantil Maquin, S.A., (fs. 15 al 86); copia simple del oficio Nº RSSC-020/2004, de fecha 03 de febrero de 2004, por medio del cual, el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que no fue posible estampar la nota de nulidad de la nota del embargo, por cuando no se menciona el número bajo el cual está protocolizado el documento de propiedad del inmueble (f. 87).

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de a.c., este juzgado superior observa:

Analizadas como han sido las actas procesales, se observa que el abogado F.R.C.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones, Representaciones, Exportaciones, Importaciones y Suministros, C.A., interpuso la presente acción de a.c., contra omisiones tanto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano F.J.P.S., contra la sociedad mercantil Maquin, C.A., que denunció como violatorias al debido proceso y al acceso a la justicia.

En este sentido se observa que, la omisión que le atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se materializó en fecha 30 de enero de 2004, cuando libró un oficio al Registrador Civil a los fines de que se levantaran las medidas preventivas y ejecutivas que pesaban sobre el inmueble de su propiedad, e incurrió en un error que evitó que la misma fuera ejecutada; y la del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de que, a pesar de haberse remitido el expediente para esa circunscripción judicial, no obstante desde la primera quincena del mes de enero de 2011, no se ha dado despacho motivo por el cual no ha podido realizar ninguna solicitud con respecto a la corrección del oficio Nº 100, de fecha 30 de enero de 2004, todo lo cual denuncia como una violación a la garantía constitucional del debido proceso.

Ahora bien, del análisis realizado, en el presente caso, se observa que la presente acción de a.c. no fue ejercida únicamente contra los supuestos actos lesivos realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sino también, contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por consiguiente se tratan de dos pretensiones distintas, con sujetos distintos y objetos distintos, lo cual constituye, a juicio de esta sentenciadora, una inepta acumulación de pretensiones.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2680 del 25 de noviembre de 2004, consideró que:

Dictaminado lo anterior, la Sala observa que en el escrito libelar están contenidas denuncias en contra de dos órganos de la administración de justicia penal: la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Control del mismo circuito. Al primero de ellos, se le imputa no haber concluido la fase preparatoria de la investigación penal seguida en contra del accionante. Al segundo, el haber dictado una orden de aprehensión en supuesto agravio del derecho a presunción de inocencia y al principio conforme al cual toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones de ley; así como no haber expedido oportunamente unas copias certificadas solicitadas por la representación judicial del presunto agraviado.

Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo objeto de estos autos, razón por la cual se confirma, en los términos acá expuestos, el fallo consultado. Así, finalmente, se decide

.

En el caso de autos se observa que, se incoó una acción de a.c. en contra de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y contra la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que no existe identidad de sujetos agraviantes, así como tampoco existe identidad de títulos, por cuanto las denuncias imputadas a cada presunta agraviante son materialmente distintas.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, en el caso de autos, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual, lo procedente es declarar inadmisible la acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la acción de a.c., interpuesta el abogado F.R.C.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones, Representaciones, Exportaciones, Importaciones y Suministros, C.A., contra actuaciones emanadas de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano F.J.P.S., contra la sociedad mercantil Maquin, C.A.

Notifíquese al querellante la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:16 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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