Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoConflicto De Competencia
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria y el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en san Mateo.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 16 de mayo de 2012, contentivas de una (01) pieza, constante de dieciséis (16) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio diecisiete (17). Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 24 de octubre de 2011 (folios 07 y 08), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:

    “…La decisión de la Sala de Casación Civil, precedentemente transcrita fue ratificada recientemente, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., en la cual se estableció:

    …De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes,

    Hechas estas consideraciones, esta Sentenciadora acogiendo el criterio establecido en los precitados fallos dictados por nuestro más Alto Tribunal, debe dejar sentado que a partir de la publicación de la citada Resolución 2009-006 en Gaceta Oficial Nº 39.152 el día 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

    (…) En consecuencia, y en aplicación de la tantas veces mencionada Resolución 2009-006 y de las Sentencias precedentemente transcritas, que resultan aplicable al presente caso, pues la presente demanda, fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el cual remitió a este Despacho por Declinatoria de Competencia por el Territorio, recibido en fecha 10 de Octubre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, resulta ineludible declinar la competencia por la cuantía al Juzgado del Municipios Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en San Mateo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE de conocer la presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano P.B.G., extranjero mayor de edad, titular de la Cedula de Ide4ntidad N°: E-641.799, domiciliado en el Sector El Cambur, detrás de la Prefectura, Calle Los Mamones, Casa S/N, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra la ciudadana María de los R.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°:4.061.091, domiciliada en la Calle C.N.R., Casa N°: 02-05, San Mateo, Municipio B.d.E.A.; en razón a la CUANTÍA, y DECLINA su competencia al Juzgado del Municipios Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en San Mateo. Así se decide. …

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    Cursa del folio diez (10) al quince (15) de las presentes actuaciones, decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Mateo, expresó lo siguiente:

    ... En el caso específico de los procedimientos por Partición de la Comunidad Conyugal Contenciosa, la competencia les corresponden a los Juzgados de Primera Instancia, sin importar la cuantía establecida para el asunto, esto es, que independientemente que la demanda esté estimada en menos de 3000 U.T., compete conocer al Juzgado de Primera Instancia Civil en función de la materia. (…)

    (…) se entiende que cuando el Artículo 3 de la Resolución, hace referencia a que los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quiso dejar los juzgados de Primera Instancia todo lo atinente a la materia contenciosa.

    (…) Por lo que, a juicio de esta juzgadora que con tal carácter suscribe, el Tribunal que declina es el verdaderamente competente para conocer de la presente causa, y en consecuencia la declinatoria pronunciada por el mismo resulta improcedente. No dejando otra salida a esta juzgadora que declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo plantear en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Superior común, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cual de los dos juzgados que han pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa …

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgado del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a los establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los juzgados de Primera Instancia Civil, y solicita de oficio la regulación de competencia…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.

    En razón de esto se observa que, las presentes actuaciones se refieren a un juicio por Partición de Comunidad Conyugal, interpuesto en fecha 13 de julio de 2011, por la abogada YETSANA M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.969, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.B.G., mayor de edad, Extranjero y titular de la cédula de Identidad Nº E-641.799, contra de la ciudadana M.D.L.R.M.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.061.091 (folios 01 y 02 con su Vto.), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, tal como se evidencia de los folios uno (01) y dos (02) con su Vto. de las presentes actuaciones.

    Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2011, la abogada YETSANA M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.969, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.B.G., plenamente identificado, consignó reforma de la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

    Consecuencialmente, el Tribunal ut supra señalado, en fecha 24 de octubre de 2011 procedió a declararse incompetente (folios 07 y 08 con su Vto.) para continuar conociendo la demanda propuesta, en virtud de la competencia por la cuantía y declinó la competencia al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en san Mateo.

    Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Mateo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer del procedimiento que por Partición de Comunidad Conyugal, interpuso la abogada YETSANA M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.969, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.B.G., mayor de edad, Extranjero y titular de la cédula de Identidad Nº E-641.799, contra de la ciudadana M.D.L.R.M.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.061.091, y remitió las presentes actuaciones a esta Superioridad a los fines de regulación de competencia.

    Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.

    Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es el medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1)Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó el TERCERO de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su propia incompetencia mediante una sentencia interlocutoria.

    Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su propia incompetencia en una sentencia interlocutoria, se encuentra contemplado en el artículo 69 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada… (Sic).” Estableciéndose en ella, que las partes pueden solicitar la impugnación mediante la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem.

    Asimismo el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    En la presente causa, se verificó que en fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Mateo, remitió copias certificadas del expediente original a esta Alzada a los fines que resolviera el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (folio 10 al 15).

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).

    En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales de los cuales se plantea la regulación de competencia por la cuantía, son el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria y el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Mateo. En virtud de lo antes expuesto, siendo este Tribunal Superior, el común a ambos, es competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

    Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la cuantía.

    La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la cuantía y la materia. En este sentido, con relación a la competencia por la cuantía, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ejusdem.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 167 de fecha 25 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente:

    …En el caso concreto, se observa:

    El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda

    .

    Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: V.G.P. y otros, contra J.R.G.P.)…”(Sic).

    Asimismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

    (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada)

    De las disposiciones antes transcritas, se deduce que tales disposiciones, regulan en forma clara el principio de “Irretroactividad de la Ley Adjetiva” lo cual significa, que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia, por lo tanto, las normas de Derecho Procesal Civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas, todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen sólo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal, pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca al principio del debido p.C..

    En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp Nº 2003-000113, de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

    …se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso.

    (…) estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento cuando se presentó la demanda por nulidad de partición de herencia, el 9 de junio de 1997, la competencia y el procedimiento para el conocimiento de estas demandas se regía por los artículos 775 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 28 eiusdem, es decir, el conocimiento del asunto competía a los Tribunales Civiles ordinarios, ya que la naturaleza jurídica de la demanda en el juicio de nulidad de partición de herencia es de carácter eminentemente civil, tal como lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia…

    (Sic).

    Sin embargo, fuera de la irretroactividad de la ley procesal, existe otra excepción al principio de que las leyes que se dictan rijan para el futuro; y ella es la Ultraactividad. Ésta se presenta cuando a pesar de haber perdido su vigencia una norma, sigue regulando situaciones posteriores.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la demanda fue interpuesta el 13 de julio de 2011, fecha para la cual estaba en vigencia la Resolución up supra señalada, tal y como lo establecen los artículos 5 y 6 ejusdem, que señalan lo siguiente:

    …Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

    .

    En este sentido, el artículo 5 de la Resolución up supra citada, estableció que la misma entraría en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, las modificaciones ahí establecidas empezaron a surtir efecto desde el día 02 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la misma. Y así se establece.

    En este orden de ideas, es menester traer a colación otro elemento que debe ser tomado en consideración, a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, éste viene a ser el Principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio iurisdictions), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil antes citado, la cual conforme a la Doctrina señalan que el momento determinante de la jurisdicción y la competencia, es el de la demanda, es decir, que la competencia jurisdiccional, se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta. Significando este principio que, es la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, es determinante para todo el curso del proceso, sin que los cambios sobrevivientes en materia de jurisdicción y/o competencia tengan efecto respecto de la que regía para el momento de interposición de la demanda.

    En relación a la presente regulación de la competencia, es menester traer a colación lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, el cual establece que la competencia estaba distribuida de la siguiente manera:

    Los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria, hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    En este sentido, esta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 1 del Código Civil de Venezuela, que establece:

    La ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella indique

    Ahora bien, del artículo 1 del Código Civil anteriormente transcrito, se desprenden dos supuestos en relación al carácter obligatorio de la Ley: a) que la Ley es obligatoria una vez que es publicada en Gaceta Oficial, o b) que la Ley es obligatoria desde la fecha que la misma indique; por lo que, en la Resolución 2009-006, publicada en Gaceta oficial en fecha 02 de abril de 2009, se cumple con el primero de los supuestos del artículo 1 del Código Civil up supra mencionado, toda vez que, en el artículo 5 de dicha Resolución, establece que la misma entraría en vigencia el mismo día de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, fecha anterior a la cual se introdujo la demanda por Partición de Comunidad Conyugal, toda vez que, dicha demanda se interpuso el día 13 de julio de 2011, por lo que, en aplicación del artículo 1 del Código Civil y la Resolución 2009-006, la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, era la vigencia de la nueva Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que estableció la modificación a nivel nacional, de la competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil, y Transito. Y así se establece.

    En este sentido, es importante para esta Superioridad, traer a colación el artículo 1 de la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que establece:

    Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

    (Sic).

    Al respecto, pudo evidenciar esta Juzgadora, que para el momento de la interposición de la demanda (en fecha 13 de julio de 2011), la parte actora no estimó la demanda, evidenciándose que posteriormente que en fecha 21 de octubre de 2011 (folios 04 y 05 con su vto.) la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, estimando la misma en Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 50.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 658), en consecuencia para esa fecha, los Tribunales de Municipio tenían competencia para conocer sobre las causas cuya cuantía tuviese como tope la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 228.000,oo).

    Ahora bien, en razón a lo antes expuesto y, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, esta Alzada observa que la demanda que da origen al presente recurso es con ocasión a una demanda por Partición de Comunidad Conyugal, es decir, una demanda contenciosa, las cuales en atención a la cuantía, materia y contención quedaron reguladas por la resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152; razón por la cual considera quien aquí decide, que si bien es cierto, los Juzgados de Municipios quedaron plenamente facultados de manera única y excluyente de conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto, que de igual manera en los asuntos Contenciosos, tienen una competencia en base a la cuantía, la cual no puede ser derogada por las partes. En tal sentido, siendo que la presente demanda en principio no fue estimada, y luego en la reforma fue estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 50.000,00), es decir, SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 658), es por lo que considera quien aquí decide que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda debe ser el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Mateo, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

    En razón de lo anterior, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por Partición de Comunidad Conyugal, al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se Decide.

  4. DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la demanda por Partición de Comunidad Conyugal, incoada por la abogada YETSANA M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.969, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.B.G., mayor de edad, Extranjero y titular de la cédula de Identidad Nº E-641.799, contra de la ciudadana M.D.L.R.M.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.061.091.

SEGUNDO

REMÍTASE el presente expediente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Mateo a los fines de que continúe el conocimiento del presente proceso.

TERCERO

REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo la 1:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mr.-

Exp. Nº C-17.251-12

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