Decisión nº 3C-4072-07 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 07 de Mayo de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 3C-4072/07

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. J.J.O.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

APREHENDIDO: A.J.O.M., titular de la cédula de identidad personal número V-06.512.705.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal en texto de publicación en Gaceta Oficial No. 915 Extraordinario, de fecha 30 de Junio de 1964.

Por cuanto en el día de hoy, mediante escrito suscrito por el Dr. J.J.O.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, fue puesto a la orden de este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, la persona del ciudadano A.J.O.M., titular de la cédula de identidad personal número V-06.512.705, dada la aprehensión que del mismo practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en horas de la tarde del día cinco (05) del corriente mes, con ocasión de registro contenido en el Sistema Integrado de Información Policial acerca de orden de captura emanada del hoy extinto Juzgado Sexto de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respecto de asunto atinente a delito de hurto; y revisados como han sido, de manera minuciosa, las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa por la cual se verificara la detención in commento, se impone emitir esta juzgadora pronunciamiento que conforme a derecho da vigencia a derecho fundamental reconocido en el Texto Fundamental, esto es, el de la libertad, y que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso asiste para este momento, en toda su expresión, a la persona del antes mencionado ciudadano. A tal efecto se observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha diez (10) de Diciembre del año mil novecientos noventa (1990), el ciudadano J.L.S.M., titular de la cédula de identidad personal número V-05.454.083, formula denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, en contra del ciudadano A.J.O.M., por el hurto de una unidad de almacenamiento tipo disco duro de cuarenta MB, emitiéndose, en consecuencia, auto de proceder a la averiguación penal correspondiente.

Luego, pasado el asunto al conocimiento del hoy extinto Juzgado Sexto de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en data veintiuno (21) de Diciembre del mismo año emite tal órgano jurisdiccional decisión mediante la cual, de conformidad con el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, entonces vigente como texto adjetivo penal, se decreta la detención judicial de varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano A.J.O.M., por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal, librándose, en consecuencia, boletas de encarcelación respectivas, con remisión de la correspondiente al encausado antes mencionado, mediante oficio, al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda. Así las cosas, se lee en la dispositiva de tal pronunciamiento judicial lo que sigue:

…(omissis)…En virtud de lo antes expuesto, y llenos como están los extremos exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL de los ciudadanos: GUILLERMO ISAZA…(omissis)…GERMAN RAFAEL PLANCHEZ CENTENO…(omissis)…ALEXIS J.O.M., de nacionalidad Venezolana, e veintidós años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electrónico, residenciado en el Barrio Piritu, casa N° 2, Carretera Petare Guarenas, titular de la cédula de identidad N° 6.512.705, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en nuestro ordenamiento legal en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, y el ciudadano PINTO REYES DOMINGO JOSÉ…(omissis)…Líbrese Oficio al ciudadano Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía de esta ciudad, anexando Boleta de Encarcelación relativa al ciudadano: ALEXIS JOSÉ ORTIZ MARTINEZ…(omissis)…

En fecha veintitrés (23) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado A.J.O.M. en contra del ut supra referido pronunciamiento proferido por el Tribunal de primera instancia, decide confirmar la decisión en comento, manteniéndose, por tanto, el decreto de detención judicial, leyéndose en el fallo del Tribunal de Alzada lo que sigue:

…(omissis)…Evidentemente que en el presente caso se encuentra perfectamente demostrado el cuerpo del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 455 Ordinal (sic) 1° del Código Penal, y la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos: A.J.O.M., demostrada con los siguientes elementos…(omissis)…en consecuencia, al encontrarse llenos los extremos del Artículo (sic) 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo procedente será confirmar la decisión de la Primera Instancia (sic9 y Así (sic) se Declara (sic)…(omissis)…Por todo lo antes expuesto, este JUZAGDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano: A.J.O.M., por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO. QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA…(omissis)…

En fecha cinco (05) de Octubre del año en referencia, el Tribunal Tercero de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, entonces conocedor del asunto in concreto, ante solicitud presentada a su consideración por el ciudadano A.J.O.M., encausado de autos, en cuanto al otorgamiento de beneficio de libertad bajo caución juratoria, se pronuncia acordando de conformidad tal petición, concediendo, por tanto, al precitado el beneficio requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de L.P. bajo Fianza, entonces vigente, librándose, en consecuencia, boleta de excarcelación correspondiente, signada con el número 35.

En data diez (10) de Diciembre de tal año mil novecientos noventa y tres (1993), la Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Dra. M.S.K.B., de conformidad con el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, formula cargos en contra del ciudadano A.J.O.M., titular de la cédula de identidad personal número V-06.512.705, por la comisión del delito de hurto calificado, tipificado y castigado en el artículo 455, ordinal 1°, del texto sustantivo penal entonces vigente.

En fecha catorce (14) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Itinerante Primero del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano A.J.O.M., al encontrarlo autor responsable del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal, imponiéndole, por tanto, la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 eiusdem.

En fecha veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), interpuesto como fue recurso de apelación por la defensa del encausado en contra de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano A.J.O.M. por el Juzgado Itinerante Primero Accidental de Primera Instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público con sede en el Tribunal Tercero de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronuncia entonces el referido Tribunal de Alzada ordenando la reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia, revocando así el fallo objeto del recurso de apelación. La decisión del Juzgado de Alzada quedó plasmada en los términos que parcialmente se transcriben:

…(omissis)…Por todo lo antes expuesto se Repone (sic) la presente causa, al estado de que se dicte nueva sentencia, haciéndole una observación al Juez Itinerante, Dr. C.A.R.R., para que en lo sucesivo se atenga estrictamente a lo establecido por el Legislador en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y a la técnica legal que en la sentencia debe observarse, sin hacer innovaciones, que lejos de lograr una claridad en la recta y justa administración de Justicia, la hagan inentendible (sic) y complicada…(omissis)…Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se dicte nueva sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en su Tercer (sic) aparte, en relación con el artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Criminal…(omissis)…

En data seis (06) de Agosto del aludido año mil novecientos noventa y ocho (1998), dicta sentencia el Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.J.O.M., ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 312, ordinal 7°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal. La decisión judicial en referencia es del tenor que sigue:

“…(omissis)…El delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, observa este Tribunal, que os hechos ocurrieron en fecha 20.12.90, y hasta la presente lleva un lapso de (7) años, (7) meses y (15) días, tiempo superior al exigido por el artículo 108, ordinal 4° Ejusdem, el cual establece una prescripción de cinco años, si el delito mereciere pena por más de tres años, aunado al mismo, el artículo 110 Ibidem, el cual establece lo siguiente: “…pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción…” Por lo que se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo señalado en el artículo 312, ordinal 7°, del código (sic) de Enjuiciamiento Criminal…(omissis)…En base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo señalado en el artículo 312 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal, imputado al ciudadano O.M.A.J.. Regístrese, diarícese, consúltese y notifíquese la presente Sentencia conforme a lo señalado en el artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En data veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en consulta legal, se pronunció el Tribunal de Alzada, Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Dr. J.E.E.V., acerca de la decisión de sobreseimiento de la causa proferida por el Tribunal de primera instancia, confirmando el fallo en cuestión, quedando explanada la decisión del Juzgado Superior en los siguientes términos:

…(omissis)…En el presente caso, esta Alzada al conocer de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal, imputado al ciudadano O.M.A.J., cuya prescripción ordinaria opera de conformidad con el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal, a los CINCO (5) AÑOS, y habiendo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho que fué (sic) el día 10 de diciembre de 1.990 (sic), un lapso superior a dicha prescripción, más un tiempo equivalente a la mitad de ella, tal y como lo prevé el artículo 110 ejusdem, ha ocurrido la prescripción extraordinaria, lo que forza a concluir respecto al mencionado delito, que ha prescrito la acción penal y por lo tanto se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido por el artículo 312, ordinal 7°, del Código de Enjuiciamiento criminal. Y ASÍ SE DECLARA. Por todas las razones expuestas y por haber operado la prescripción judicial en el presente juicio, resulta innecesario estudiar el extremo legal de la culpabilidad del encausado, por lo que se hace procedente CONFIRMAR la decisión del Tribunal a-quo. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III. PARTE DISPOSITIVA: Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano O.M.A.J., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal, a tenor de los dispuesto por el artículo 312, ordinal 7°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, y los artículos 108, ordinal 4°, y 110, primer aparte, ambos del Código Penal. Queda así CONFIRMADA la decisión consultada...(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha ocho (08) de Diciembre del año en comento, el aludido Juzgado Superior Primero en lo Penal emite auto del tenor que se transcribe a continuación:

…(omissis)…Por cuanto han transcurrido en este Juzgado Superior, los cinco (5) días hábiles que la Ley señala para anunciar el Recurso extraordinario de Casación contra el fallo de los Tribunales Superiores, sin que en dicho lapso las partes hayan hecho el anuncio respectivo, y por cuanto en tal virtud ha quedado definitivamente firme la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 26/11/98, se ordena remitir el expediente al Juzgado de la Causa…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha veintidós (22) del aludido mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el ya referido Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibida como fuere la causa, procedente del Juzgado de Alzada, emite auto del siguiente tenor:

…(omissis)…Definitivamente firme como esta (sic) la sentencia díctada (sic) por el Juzgado Superior Primero en lo Penal con sede en esta misma Circunscripción Judicial y sede, se ordena la ejecución de la misma de conformidad con el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, se acuerda la libertad plena del encausado O.M.A.J., se acuerda librar oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Consultoría Jurídica, a fin de que se sirva excluir de pantalla al ciudadano antes mencionado. Se acuerda enviar al Registro Principal en su oportunidad como pieza concluida…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

Por último, se libró en igual fecha, oficio signado con el número 6106, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la Consultoría Jurídica, en cuyo tenor se lee:

…(omissis)…Tengo el agrado de dirigirme a Ud. (sic), a fin de solicitar su colaboración en el sentido de que se sirva excluir de pantalla al ciudadano: O.M.A.J., titular de la cédula de identidad N° 6.512.705, por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Penal con sede en esta ciudad acordó el Sobreseimiento de la causa (libertad Plena), expediente No. 8703 de este Juzgado…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

II

DE LA RECIENTE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO

En el día de hoy, lunes siete (07) de Mayo del año dos mil siete (2007), mediante escrito suscrito por el Dr. J.J.O.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue puesto a la orden de este Tribunal de primera instancia en función de control, la persona del ciudadano A.J.O.M., titular de la cédula de identidad personal número V-06.512.705, obedeciendo ello a la aprehensión que del mismo practicaran, en horas de la tarde del pasado día sábado, cinco (05) de Mayo, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con ocasión de registro contenido en el Sistema Integrado de Información Policial acerca de orden de captura emanada en el año mil novecientos noventa y tres (1993) del ya extinto Juzgado Sexto de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto de asunto seguido en su contra por la comisión del delito de hurto, quedando levantada el acta atinente a las circunstancias de detención del mencionado ciudadano, en los términos que siguen:

…(omissis)…Los Teques, 05 de Mayo del (sic) 2.007 (sic). En esta misma fecha y siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante el despacho Funcionario AGENTE MOSQUERA ANTONIO…(omissis)…adscrito a la División de patrullaje (sic) Vehicular, de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos…(omissis)…DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLCIIAL (sic): En esta misma fecha y siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en la unidad 4-212 en compañía del agente: G.L.,..(omissis)…en momentos que nos desplazábamos por la carretera nacional Petare-S.L., específicamente en la entrada del sector Portón Rojo, Municipio P.c.d.E.M., avistamos a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto, y amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario G.L. a la inspección corporal, no encontrándole nada ilegal, quedando identificado en el lugar como queda escrito: O.M.A.J., titular de la cédula de identidad V-6.512.705, fecha de nacimiento 10/07/68, de 38 años de edad, soltero, natural de Pimpinela, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, residenciado en Las Guayas, Carretera Nacional Petare-S.L., casa sin número, teléfono (0416) 2180312, Municipio p.C., Estado Miranda, hijo de M.M. (v) y de C.O. (v), se procedió a su verificación por el Sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L.), donde el radio operador P.T., cédula de identidad 6.856.965, informa que arrojó como resultado que el ciudadano se encuentra Solicitado (sic) por Hurto (sic) genérico común, sub-delegación Los Teques, comentarios según telegrama 9802 del 14/06/93, los (sic) Teques a la orden del juzgado (sic) de sexto (sic) de primera instancia penal del Estado M.H.C. (sic)…(omissis)…

III

DEL SOBRESEIMIENTO

El instituto procesal del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”, en tanto que el insigne maestro T.C. lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo”; por su parte, para el autor Jarque G.D. el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, en tanto que J.C.O. atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”, explicando, asimismo, esta noción de sobreseimiento el autor Abalos R.W., quien señala que “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley”; y, además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:

SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber: 1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial. 2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal. 3- Es personal: Significa que el sobreseimiento se dicta respecto a una persona física determinada, la cual debe estar individualizada, esto es, se dicta con relación a las personas, al sujeto procesal, no respecto de los hechos; pero claro que sí en relación a éstos, a los hechos contenidos en el proceso, y objeto de la acción del sujeto sobre el cual recae el sobreseimiento. El sobreseimiento es para la persona, no para el hecho, de allí la incorrección de emplear la locución “sobreseimiento de la causa”. Así, en virtud de este carácter personal, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no hayan sido favorecidos por la decisión, y en cuanto a la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto. 4- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva: Con el sobreseimiento la relación procesal cesa de manera definitiva para el imputado en cuyo beneficio se decreta, y por consiguiente, la acción penal se extingue, por tanto, la consecuencia es la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denotan las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa que fuera inicialmente del conocimiento del hoy extinto Juzgado Sexto de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y del posterior conocimiento del Juzgado Tercero de igual instancia y Circunscripción Judicial, que en fecha seis (06) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el último de los mencionados órganos jurisdiccionales dictó decisión decretando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.J.O.M., titular de la cédula de identidad personal número V-06.512.705, por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 312, ordinal 7°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, texto adjetivo penal entonces vigente, en razón tal pronunciamiento de la extinción de la acción penal al haber operado la prescripción ordinaria de la misma conforme al artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal, siendo tal decisión objeto de consulta por el Juzgado Superior Primero en lo penal de igual Circunscripción Judicial, el cual, como Tribunal de Alzada y a cargo del Dr. J.E.E.V., en data veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), confirmó el pronunciamiento de la instancia, quedando luego, definitivamente firme el decreto de sobreseimiento de la causa en referencia, transcurrido como fue el lapso de ley sin anuncio del recurso extraordinario de casación, habiendo así emitido el aludido Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público, en fecha veintidós (22) de Diciembre de tal año mil novecientos noventa y ocho (1998), auto de ejecución del fallo judicial, acordando, en consecuencia, y en forma expresa, la libertad plena del ciudadano A.J.O.M., ut supra identificado, con libramiento inmediato de comunicación dirigida al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el Departamento de Consultoría Jurídica, a efectos de la exclusión del registro in concreto respecto del precitado, como actualización de su situación jurídica en este asunto penal. Así pues, corolario de tal decreto judicial, por demás definitivamente firme, es el término del proceso, habiendo adquirido cosa juzgada, e impidiendo, por ende, toda nueva persecución, por el mismo hecho, en contra el ciudadano A.J.O.M., ut supra identificado, a favor de quien se profirió el sobreseimiento, cesando, asimismo, toda medida de coerción dictada con ocasión de ese proceso.

En este orden de ideas, habiéndose practicado en reciente data, específicamente el pasado día sábado cinco (05) de Mayo de este año dos mil siete (2007), detención del ciudadano A.J.O.M., titular de la cédula de identidad personal número V-06.512.705, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, obedeciendo tal aprehensión, como quedara indicado en acta elaborada con ocasión de tal proceder policial, a registro contenido en el Sistema Integrado de Información Policial el cual señalara pesar en contra de la persona del precitado orden de captura emanada del extinto Juzgado Sexto de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del año mil novecientos noventa y tres (1993), atinente a causa penal llevada por el delito de hurto, previsto y sancionado en el Código Penal; obvio, resulta, por tanto, que si bien los funcionarios policiales actuaron practicando la detención del ciudadano en atención a registro de solicitud judicial dada en tal sentido, sin embargo, de acuerdo a los registros procesales del asunto sub examine, la situación jurídica del ciudadano A.J.O.M. ha variado para los corrientes en lo que a esta causa respecta, ello por cuanto en relación a este asunto y por la solicitud emanada de órgano jurisdiccional competente, ya quedó decretado el sobreseimiento de la causa in commento en razón a haber operado la prescripción de la acción penal derivada del esquema delictivo del hurto calificado, tipificado y castigado en el artículo 455, ordinal 1°, del texto sustantivo penal entonces vigente, procediendo, en consecuencia, la libertad plena del ciudadano, sin medida de coerción de ninguna naturaleza, terminado como quedara el proceso en cuestión. Así las cosas, se advierte no haberse actualizado en el Sistema Integrado de Información Policial la situación jurídica del ciudadano A.J.O.M. en relación al asunto penal de marras, no obstante el oficio que en fecha veintidós (22) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) librara al Cuerpo Técnico de Policía Judicial el extinto Juzgado Tercero en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que la detención practicada al precitado el pasado día sábado cinco (05) de Mayo obedece a un registro que denota, erróneamente, vigencia de una orden judicial de captura, debiendo, por tanto, este Tribunal, cónsono con decisión judicial proferida en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual quedara definitivamente firme, al resultar procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en salvaguarda del derecho civil a la libertad que asiste al ciudadano A.J.O.M., titular de la cédula de identidad personal número V-06.512.705, acordar la libertad del mismo, oficiándose, asimismo, con carácter de urgencia al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, a efectos de la actualización del status jurídico del precitado en el asunto penal in concreto. Líbrense boleta de excarcelación y oficios respectivos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: De conformidad con el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acorde con pronunciamiento proferido por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de data veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual confirmó, de conformidad con lo previsto en el artículo 312, ordinal 7º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 110 del Código Penal en su texto vigente para la fecha, el decreto de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.J.O.M., titular de la cédula de identidad personal número V-06.512.705, por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º, eiusdem, el cual fuera preferido por el Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de igual Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de Agosto de igual año, acordándose, consecuencialmente, una vez definitivamente firme el fallo del Tribunal de Alzada, la libertad plena del precitado ciudadano, como efecto de tal decreto judicial; este Tribunal en función de control, advirtiendo no estar vigente para la fecha orden de captura dictada en contra del ciudadano en mención, emanada del también extinto Juzgado Sexto de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la referida Circunscripción Judicial, como órgano jurisdiccional que conociera inicialmente de la causa, y al haberse basado la detención que del ciudadano A.J.O.M. se practicara el pasado día sábado cinco (05) en registro contenido en tal sentido en el Sistema Integrado de Información Policial, acuerda la inmediata libertad del ciudadano en mención. Líbrese boleta de excarcelación con oficio de remisión al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIEZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose y registrándose la presente decisión, librándose, asimismo, boleta de excarcelación número 29/2007, y oficio signado con el número 776/2007 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con libramiento, además, de boletas de notificación respectivas, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

YRC/YRC

CAUSA Nro. 3C-4072-07

Decisión acuerda libertad

Quince (15) folios (07-05-2007)

Sin enmiendas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR