Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002873

ASUNTO : BP01-S-2002-002873

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. L.C.F.., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra A.D.D., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M.V., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:

Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 01 de Junio de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano A.M.V., en la cual expone: " Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano A.D.D., quien me emitió un cheque por la cantidad de 1 millón de bolívares, y al momento de ser presentado carecía de fondo ..." .Evidenciándose la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano,

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que en fecha 03 de Junio de 1999, se practico la detención del ciudadano A.D.D., En fecha 07 de Junio del mismo año el referido imputado rindió declaración informativa quien entre otras cosas expuso: " Yo vendo hortalizas y el señor W.M., me pago con un cheque, yo se lo entrego al señor A.M.V., y ahora es que me entero que el cheque no tenia fondo...”.Con las investigaciones se pudo verificar que efectivamente no existiò fondo suficiente para cibrir el monto del cheque referido, comrobandose igualmente que el numero de la cuenta a la cual pertenece el cheque, no es propiedad ni fue girado para el cobro por el ciudadano A.D.D., en todo caso lo pudo haber endosado, ya que la cuenta es perteneciente a otro ciudadano de nombre WILL J MEDINA

De igual manera se evidencia de las actas procesales que el ciudadano W.M., a quien se refiriera el imputado de autos A.D.D., como el verdadero emisor del cheque que origino los hechos de marras, lo cual aparece probado, no fue buscado y por ende no localizado, evitándose así individualizar el autor material alguno sobre sobre la conducta jurídica en comentan.

Cabe destacar que efectivamente los hechos de marras constituyen jurídicamente el delito EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, tomando en cuenta que el hecho investigado tuvo lugar en fecha 01 de Junio de 1999, no siendo atribuible al imputado de autos A.D.D., por la consideración anterior. Respecto a la investigación se deduce e instruye la falta de certeza; Por lo que en el presente caso por lo antes mencionado por la falta de fortaleza en la investigación e insuficiencia de elementos de convicción que demuestren la culpabilidad y comprometen la responsabilidad penal del imputado A.D.D. se estima procedente el Sobreseimiento de la presente causa Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. “El objeto del Proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado " en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8° y el articulo 108 Ord. 5° del Código Penal, " A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no halla bases para solicitar fundadamente e enjuiciamiento del imputado"

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, contra A.D.D., natural de Tenerife España, , titular de la cedula de identidad N° E- 786.717 , residenciado en la calle Pinto Salinas, N° 130, , Barrio Cuevas de Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, , en perjuicio del ciudadano A.M.V., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, . Notifíquese. Oficiese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. JESMIT MILANO

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