Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-001128

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. J.D.P. ., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra BETANCOURT Y.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCARINA G.L., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:

Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 27 de Mayo de 1997, en virtud trascripción de Novedad donde se informa que personas desconocidas la habían sustraído a la ciudadana G.L.O.D.V., através de un paquete chileno, la cantidad de 88.000 bolívares aproximadamente en efectivo, hacho ocurrido en la calle libertad, Agencia del Banco Unión ..." .Evidenciándose la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano,

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que en fecha 23 de Junio de 1998, se deja constancia de la detención de la ciudadana BETANCOURT Y.M., Así mismo cursa decisión del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en donde decreta la Revocatoria del Auto de detención dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de fecha 08 de Julio de 1998, contra la ciudadana BETANCOURT Y.M., y mantener la averiguación abierta. Ahora bien del estudio y análisis del presente asunto se desprende que una vez revocado el auto de detención por el Tribunal Superior, todas las actuaciones realizadas hasta ese momento quedan sin efecto, por lo que el lapso para que opere la prescripción empieza a correr desde el 27 del Mayo del 1997, fecha en que fue impuesta la denuncia hasta el día de hoy han trascurrido mas de Siete (07) años, tiempo este que exceda de la establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal para la prescripción; Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8° y el articulo 108 Ord. 5° del Código Penal,

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, contra BETANCOURT Y.M.,, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.297.367 natural de Barcelona, residenciado en la calle El Comando, casa N° 42, Barrio el Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano,, en perjuicio del ciudadano G.L.O.D.V., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 5° Ejùsdem, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Oficiese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. JESMIT MILANO

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