Decisión nº 6C-7997-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 26 de Marzo de 2004.-

193° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal del Ministerio Público Régimen Procesal Transitorio: Dr. J.O..-

Defensa Pública Penal: Dra. Sor Bazan.-

Imputado: D.A.M.H..-

Secretaria: Abg. A.C.O..-

Delito: Hurto con Fractura en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° en concordancia con el 80 del Código Penal.-

Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano D.A.M.H., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de haber transcurrido más del tiempo necesario para que operara la prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.-

Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 19-02-1996, tal y como se desprende del auto de apertura, inserto al folio 3 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Hurto con Fractura en grado de Frustración, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, ya que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, oportunidad en la cual señaló como elementos de convicción los siguientes:

  1. - Acta Policial suscrita por el funcionario C/1° Freddy la Greca, adscrito a la Policía del Estado Miranda, inserta al folio 2 de las presentes actuaciones.-

  2. - Acta Policial suscrita por el funcionario M.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 8 de las presentes actuaciones.-

  3. - Acta Policial suscrita por el funcionario M.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 18 de las presentes actuaciones.-

  4. - Inspección Ocular N° 342, de fecha 22/02/1996 suscrita por el funcionario M.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 20 de las presentes actuaciones.-

  5. - Declaración de la ciudadana: P.H.C., inserta al folio 22 de las presentes actuaciones.-

En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Hurto con Fractura en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° en concordancia con el 80 del Código Penal, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente:

... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El artículo 110 en su primer aparte del Código Penal establece:

Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

.-

Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 19-02-1996, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con el 110 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Hurto con Fractura en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° en concordancia con el 80 del Código Penal; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano D.A.M.H., por la presunta comisión del delito Hurto con Fractura en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Unidad Básica “Carmen Rosales Gómez”, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con el 110 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P.. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano del ciudadano D.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.214.629 por la presunta comisión del delito Hurto con Fractura en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Unidad Básica “Carmen Rosales Gómez”, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con el 110 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P..-

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.-

El Juez de Control N° 06

Dr. R.R.A.L.S.

Abg. A.C.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. A.C.O.

Causa: 6C7997-02

RRA/ACO/rr

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