Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 9 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000012

ASUNTO : YP01-R-2004-000085

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de interpuesto por la Abg. J.L., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, identificada suficientemente en autos, contra la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de fecha 23 de septiembre de 2004.

En fecha 28 de octubre del año 2004, se dio entrada a la presente causa y se designa ponente al Juez Superior L.R. DÍAZ RAMÍREZ.

En fecha 04 de noviembre del año 2004, se solicita copia certificada de las actuaciones al Tribunal a quo y en fecha 05 de noviembre de 2004, se emite el oficio correspondiente, el cual se ratificó en fecha 23 de noviembre de 2004.

En fecha 20 de abril de 2006, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., conformada por los nuevos Jueces Temporales; Abg. A.G.B., Abg. Diosnardo Frontado Vargas y D.D.M. y se designa ponente al Abg. A.G.B. y se acuerda notificar a las partes.

En fecha 15 de mayo de 2006, se acuerda ratificar nuevamente la solicitud de la copia certificada de la decisión apelada y en fecha 16 de mayo de 2006, se libró el correspondiente oficio.

En fecha 17de mayo de 2006, se recibe del Tribunal a quo, la copia certificada de la decisión apelada.

En fecha 15 de junio de 2006, se acordó solicitar un nuevo cómputo al Tribunal a quo, en virtud que el existente resulta confuso y difícil de entender y en fecha 19 de junio de 2006, se libró el oficio pertinente.

En fecha 12 de julio de 2006, se recibe del Tribunal a quo, el cómputo solicitado.

En fecha 20 de julio del año 2006, se admite el presente recurso de apelación; de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijan los lapsos procesales para emitir el pronunciamiento.

LA DECISIÓN APELADA

En audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre de 2004, el Juez a quo, decidió lo siguiente:

PRIMERO

Admitió “…parcialmente la acusación Fiscal, modificando la calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto sancionado en el articulo 407 del Código Penal, POR EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 412 Único aparte ejusden”.

Fundamentó el cambio de calificación aduciendo que:

…tal como se desprende en auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de mayo del año en curso, en el cual observo que Consta en los folios 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 que el extinto Juzgado Superior decidió, cambio de calificación del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, CONCAUSAL, previsto este ultimo en el articulo 412 Único aparte del Código Penal, así mismo consta posteriormente a ello, previa solicitud de parte el otorgamiento del Beneficio de L.B.F. (folio 104 y 105), por lo que considera este Tribunal que dicha decisión quedo definitivamente firme, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Publico debió formular la respectiva acusación en base al delito explanado en la misma, es decir Homicidio Preterintencional Concausal toda vez que el cambio dado por el Extinto Tribunal superior ni siquiera por referencia se mencionó,…

Continuó explicando que:

…se evidencia en los autos que los hechos sucedieron por el concurso de hechos independientes de la intencionalidad del imputado, quien para ese momento trato de huir de las agresiones a que era objeto por parte de la victima, tal circunstancia encuadra dentro del contenido establecido en el articulo 412 Único aparte ejusdem.

SEGUNDO

Acordó “…la Suspensión Condicional del Proceso, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma del 14 de Noviembre de 2001, fijándose un régimen de Prueba de dos (02) años a partir de la presente fecha, a favor del ciudadano J.C. MANZANO HERNANDEZ titular de la cedula de Identidad N° 9861.474, debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial mensualmente.”

Fundamentó dicha decisión en lo siguiente:

…la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, es procedente en virtud de que para los efectos de tomarse en cuenta el articulo 14 de la Ley de Beneficio en el P.P. en el momento de la comisión de los hechos, era meritorio la aplicación de esta Figura para los delitos que no excedieran de ocho años en su limite máximo, motivo por el cual la suscrita juez de este Tribunal estima que dicha figura alternativa es procedente…

DE LA APELACIÓN

Aduciendo la causal de procedibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su apelación en lo siguiente:

PRIMERO

Alega que no existe ninguna disposición en el Código de Enjuiciamiento Criminal ni jurisprudencia que obligara al Representante Fiscal a sujetarse a la calificación jurídica que hubiere quedado firme en el auto de detención.

Que la calificación jurídica dada en el auto de detención no es vinculante, porque de no ser así, no hubiese existido la figura de la abstención de cargos.

SEGUNDO

Que al concedérsele al imputado el beneficio acordado, no se le crearon obligaciones realmente serias. Que no sería entrevistado por el Delegado de Pruebas, que no se le encomendó labor social alguna o estudio que emprender

CONTESTACION DE LA CONTRAPARTE

PRIMERO

…al analizar los alegatos de la defensa debemos ubicamos en el Libro Cuarto De los Recursos ejusdem, el cual desarrolla las circunstancias de tiempo, modo, y lugar para interponer recurso a la decisiones emitidas por los órganos judiciales respectivos, así como en el Titulo V Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Capitulo 11, sección Quinta

SEGUNDO

…Se desprende del artículo 561 que son cinco (05) las circunstancias que ponen fin a la investigación en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pretender que por una acumulación de autos, que bien es cierto que en las tres causas el imputado es el mismo sujeto, no obstante el tiempo, modo, lugar, y circunstancias de la investigación son distinta por lo cual la ley no obliga al Ministerio Público que unas causas que hayan sido acumuladas el Ministerio Publico presente un solo acto conclusivo para todas por cuanto algunas pueden ser objeto de acusación, otras de Sobreseimiento definitivo, de Sobreseimiento Provisional, de Remisión

TERCERO

Que “…no ha indicado la defensa en que momento y en que circunstancias se le produjo un estado de indefensión.”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso concreto, la apelante aduce el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, no explica ni en que consistió el gravamen ni el porque de su irreparabilidad;

El principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que se trata de un recurso que no puede incoarse por cualquier causa, sino exclusivamente por aquellas establecidas en la Ley y sujeto a la formalidad de la motivación.

Esa falta de motivación, además de constituir un desconocimiento flagrantemente de la normativa expresada, que exigen causales de procedibilidad y fundamentación precisa; pone a la Corte en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión. Todo lo cual no se compadece con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de corte inquisitivo en el que el juez suplía, la mayor parte de las veces, las deficiencias y hasta las ausencias de los recurrentes, convirtiéndose a la vez en parte.

En consecuencia, visto que la recurrente no expresó en su escrito los motivos por los cuales consideró que la decisión recurrida generaba un gravamen irreparable, incumpliendo así el contenido del principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse improcedente dicha apelación. Así se decide.

No obstante, con base al principio de tutela jurisdiccional efectiva, prevista en los artículos 26 y 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte revisó la decisión a fin de determinar si se violaron garantías fundamentales o si está ajustada a derecho.

Revisada el acta de la audiencia preliminar de marras, esta Corte observó lo siguiente:

PRIMERO

La juez a quo decidió apartarse de la calificación jurídica formulada por el Representante Fiscal que había tipificado los hechos dentro del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal (derogado), sustituyéndola por la del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto en el artículo único aparte del artículo 412 eiusdem.

La referida sentenciadora justificó el cambio de calificación, aduciendo que “…se evidencia de autos que los hechos sucedieron por el concurso de hechos independientes de la intencionalidad del imputado, quien para ese momento trató de huir de las agresiones a que era objeto por parte de la victima, tal circunstancia encuentra dentro del contenido establecido en el artículo 412, único aparte…”

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, (vigente para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia preliminar que nos ocupa), establece al Juez de Control la facultad de atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima y el numeral 2 del artículo 331, señala que la decisión por la cual el Juez admite la acusación fiscal deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y las razones por las que se aparta de la acusación fiscal.

En el caso concreto, la Juez a quo, no efectuó la relación circunstanciada de los hechos ni una exposición sucinta de los motivos en que se fundó para acoger la calificación jurídica provisional que admitió en definitiva, es decir, la de “HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL CONCAUSAL”. No se efectuó análisis alguno de los hechos ni de los elementos de convicción que habrían llevado a la Juez a quo a considerar que se estaba en presencia de dicho delito. No explicó como es que llegó a la convicción de que el imputado haya estado alejándose de la víctima para el momento de los acontecimientos, y como es que esa circunstancia podría encuadrar en el supuesto de hecho que tipifica el delito de Homicidio Preterintencional Concausal.

Si bien es cierto que la Juez a quo hizo alusión a la existencia un veredicto previo de otro juzgador, cuya jurisdicción y atribuciones estaban enmarcadas dentro del sistema inquisitivo consagrado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; ese fallo no podía suplantar el análisis de los hechos y de los elementos de convicción que debió realizar la Juez a quo en su decisión, toda vez que el principio de extractividad a que se refiere el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, no la eximía del deber de motivar, por lo menos en forma sucinta, tal y como lo prevé el referido numeral 2 del artículo 331, eiusdem. En consecuencia, lo ajustado a derecho es anular dicha decisión, reponiendo la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar donde un Juez distinto motive su decisión acorde con los dispositivos legales que rigen su actuación en la audiencia preliminar y consecuencialmente, se anulan todos los actos procesales posteriores al acto irrito. Así se decide.

SEGUNDO

Juez a quo acordó la suspensión condicional del proceso sin que el imputado hubiere admitido los hechos que se le atribuyeron en la acusación fiscal, tal y como lo exigía el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado por la reforma de fecha 14 de noviembre de 2001.

En efecto, el texto del referido artículo 37 establecía:

“Artículo 37. Requisitos. En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión provisional de suspensión de la pena, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye. (Resaltado de la Corte)

Como puede apreciarse, el imputado lo que alega es que le disparó al occiso sin la intención de matarlo, cuando aseveró que:

…Saque el carro de la feria y el me siguió y llevaba un cuchillo en la mano, no me pudo alcanzar, agarró un bloque y lo tiró, yo agarré la pistola que tenía y disparé sin ninguna intención (…) Cuando el tiró el bloque se lo pegó al vidrio de atrás yo tire para asustarlo (…) Nunca tuve la intención de matarlo (…) Mucho el aguanté, pero le tiré sin intención de hacerle daño…

Por el contrario, la acusación fiscal lo que plantea es que:

…luego de una discusión en el mercado popular las hortalizas ubicado al lado del gimnasio cubierto de esta ciudad con el examine A.F.O., le dispara con un arma de fuego en la región abdominal ocasionándole una lesión que a la postre le causaría la muerte huyendo del lugar

De lo anterior, se desprende por una parte, que la acusación fiscal plantea que el imputado le disparó intencionalmente al hoy occiso y luego huyó del lugar, razón por la cual tipificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL y por la otra, el imputado manifiesta que disparó para asustar al hoy occiso, no para causarle la muerte.

Para que pueda entenderse que el imputado admitió los hechos, su declaración debía coincidir con el planteamiento fáctico contenido en la acusación fiscal; especialmente en lo relativo a la intencionalidad, lo cual, como quedó evidenciado, es el punto principal de discrepancia y a su vez es el factor principal para determinar la calificación jurídica del delito.

Por consiguiente, el incumplimiento del requisito previo de admisión de los hechos exigido por el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, vicia de nulidad el otorgamiento de tal beneficio, por lo tanto lo ajustado a derecho es revocar el mismo. Así se declara.

En virtud de las decisiones anteriores, quedan anulados todos los actos posteriores cumplidos luego de la audiencia preliminar cuya anulación fue decretada.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, POR IMPROCEDENTE, el recurso interpuesto por la Abg. J.L., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en el Régimen transitorio, contra la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de fecha 23 de septiembre de 2004 y ACUERDA DE OFICIO lo siguiente:

PRIMERO

ANULA las decisiones contenidas en el acta de la audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre de 2004, dictadas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el cambio de calificación jurídica del delito y el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA a la fase intermedia, para que se lleve a cabo una nueva audiencia preliminar donde se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 09 días, del mes de agosto del año Dos Mil seis, Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G.B.

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. S.Y.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR