Sentencia nº 02848 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-0670

Mediante Oficio Nº 3210/2004 del 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoaran los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.181, 26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.D.V.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.820.071, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Segundo, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 227-A Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 9 de febrero de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

En fecha 27 de abril de 2005 la Sala dictó auto para mejor proveer N° AMP-006, en los siguientes términos:

(…) en la sentencia remitida a los fines de la consulta de jurisdicción (…), el Juzgado remitente hace referencia a una persona distinta a la accionante, cual es la ciudadana V.S.G., siendo que la accionante en el caso de autos es la ciudadana J. delV.G.S.. Por otra parte, la Sala observa que la sentencia que corresponde al expediente de la decisión objeto de la presente consulta, se encuentra anexada al expediente signado bajo la nomenclatura de este Tribunal con el Nº 2005-0675, remitido por el mismo Juzgado (…), contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por (…) la ciudadana V.S.G., a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre la consulta de jurisdicción planteada por el mencionado Tribunal en la decisión del 29 de noviembre de 2004, la cual a su vez, se refiere a la ciudadana J. delV.G.S. y no a la ciudadana V.S.G..

Ahora, si bien lo procedente en este caso sería ordenar la remisión de los referidos expedientes al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en el aparte 13, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de subsanar el error material en el cual ha incurrido el mencionado Juzgado, considera esta Sala que tal remisión retardaría innecesariamente el pronunciamiento sobre las consultas de jurisdicción planteadas, en perjuicio de las partes y de los derechos constitucionales al acceso a la justicia y a un proceso sin dilaciones indebidas, razón por la cual se ordena a la Secretaría de esta Sala subsane el error en cuestión, devolviendo posteriormente al Magistrado ponente los ya mencionados expedientes a los fines legales consiguientes

. (Resaltado del fallo).

El 28 de abril de 2005 la Secretaría de esta Sala dio cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer parcialmente transcrito.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de febrero de 2003 los apoderados judiciales de la ciudadana J.D.V.G.S., introdujeron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión del despido efectuado a su representada en fecha 4 de febrero de 2003.

Señalan los apoderados actores, que su mandante comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil INTEVEP, S.A. el 5 de marzo de 1990, ocupando últimamente el cargo de “ASESOR DE GESTION (sic) TECNOLOGICA (sic)”.

Asimismo, alegan que el despido de su mandante fue injustificado por no haber incurrido en alguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. También invocan lo dispuesto en el artículo 116 de la referida Ley, en concordancia con los artículos 48 y 49 de su Reglamento y el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuese calificado el despido, procediéndose al reenganche de su representada con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 19 de febrero de 2003 el mencionado Juzgado admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando citar a la parte demandada y notificar a la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2003 el Tribunal declaró la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual por auto del 29 de marzo de 2004, dio por recibido el expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó darle continuación a ésta, fijando la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2004, las abogadas L.J.S. y Candili Ysslay Quintero, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.034 y 100.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alegando que la accionante presentó ante la mencionada Inspectoría, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 8 de noviembre de 2004, acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que informara si en dicho Organismo cursaba el expediente Nº 1955-2003, contentivo del presunto procedimiento instaurado por la ciudadana J.D.V.G.S., contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., y en caso afirmativo que informara el estado en que se encontraba éste.

Mediante Oficio N° 1594/2004, de fecha 11 de noviembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda informó de la existencia de la causa signada con el Nº 1955-2003, contentiva del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.; encontrándose ésta en fase de dictar la respectiva P.A..

El 29 de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por la actora, ya que “(…) tiene interpuesta formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…), invocando en su beneficio estar amparado (sic) por fuero sindical (…)”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana J.D.V.G.S. al considerar que la actora había alegado la inamovilidad derivada del fuero sindical.

La Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (…).

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...)

. (Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 ya señalado.

Al ser esto así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que le calificara el despido y ordenara su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que la trabajadora para el momento de producirse el despido se encontraba investida de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando lo correcto era que acudiera ante el Órgano Jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana J.D.V.G.S., contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02848.

La Secretaria,

S.Y.G.

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