Sentencia nº 06374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXPEDIENTE N° 2005-5442

Mediante Oficio Nº 2074-05 del 13 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoaran los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.181, 26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.305.247, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Segundo, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 227-A Sgdo.

La remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

En fecha 01 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero OrtÍz, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana M.E.G.P., introdujeron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del despido efectuado a su representada en fecha 31 de enero de 2003, despido éste notificado mediante un aviso publicado en el diario “Últimas Noticias” el 04 de febrero de igual año. En este sentido, señalaron que su mandante comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., el 01 de febrero de 2001, ocupando últimamente el cargo de “PROFESIONAL 1”.

En dicha solicitud, los apoderados actores alegaron que el despido de su mandante fue injustificado, en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocaron lo dispuesto en el artículo 116 de la referida Ley, en concordancia con los artículos 48 y 49 de su Reglamento y el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuese calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el referido Juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual por auto del 10 de marzo de 2004, dio por recibido el expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó darle continuación a ésta, fijando la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

Por escrito de fecha 02 de agosto de 2004, la abogada S.A. deR., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.615, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ello motivado a que la accionante presentó ante la mencionada Inspectoría, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 03 de agosto de 2005, acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que informara si en dicho Organismo cursaba el expediente Nº 2755-2003, contentivo del presunto procedimiento instaurado por la ciudadana M.E.G.P., contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., y en caso afirmativo informara el estado en que se encontraba éste.

Mediante Oficio Nº 1890/2005 del 29 de septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, informó de la existencia de la causa signada con el Nº 2755-2003, contentiva del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.; igualmente informó que en el referido expediente ya se dictó la P.A. respectiva.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por decisión del 13 de octubre de 2005, declaró no tener jurisdicción para conocer la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a quien corresponde conocerla, motivado a que la accionante “(…) interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo arriba identificado (Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), invocando en su beneficio estar amparado (sic) por fuero sindical (…)”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2005, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.E.R.P..

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (...)

(Subrayados de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes referidos, según el caso.

Así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que efectivamente la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho que la trabajadora para el momento de producirse el despido se encontraba investida del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), esta Sala debería declarar sin más consideraciones que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por corresponder a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada.

No obstante lo anterior, observa esta Sala que según Oficio N° 1.890/2005 de fecha 29 de septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, informó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que dictó la respectiva P.A.. De allí que, si bien igualmente en este caso el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta por la recurrente, pues como se advirtió es a la Inspectoría a quien correspondería su conocimiento, como en efecto así sucedió, debe precisarse que, en todo caso, podrá la accionante ejercer contra dicha Providencia los recursos que considere pertinentes ante la sede contencioso administrativa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.R.P., antes identificados, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06374.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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