Sentencia nº 00309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0091

Mediante Oficio Nº 2SME-05-154 del 08 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara la ciudadana C.A.C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.972.044, asistida por la abogada M.E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.703, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita su última reforma estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de mayo de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 47 APRO.

La remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 19 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de junio de 2003, la ciudadana C.A.C.L., introdujo ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 28 de abril de 2003. En este sentido, señaló que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 1° de noviembre de 1992, ocupando últimamente el cargo de “Oficinista”.

En la mencionada solicitud, la actora alegó que “(…) desde el día Once (11) de Noviembre del año Dos mil dos (2.002) hasta el día Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos mil dos (2.002), me encontraba de Vacaciones y desde el día Dieciséis (16) de Diciembre del Dos mil dos (2.002) hasta el día Dieciséis (16) de Enero del Dos mil tres (2.003) Suspendida Médicamente, y nuevamente desde el día Trece (13) de Febrero del Dos mil tres (2.003) hasta el día Veintiocho (28) de M. delD. mil tres (2.003) Suspendida Médicamente (…)”. Igualmente, señaló que su despido fue injustificado, en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en los artículos 116 de la referida Ley, y el 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuese calificado el despido, procediéndose a su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admitió la solicitud interpuesta, ordenando la notificación de la parte demandada y fijando oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio. Asimismo, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual por auto del 06 de abril de 2005 dio por recibido el expediente.

El Tribunal de la causa, por decisión de fecha 08 de noviembre de ese año, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por la actora, ya que “(…) la solicitante alega, que para el momento del despido estaba suspendida por orden medica (sic) (…). Así pues, considera [esa] Juzgadora que la solicitante debió agotar la vía administrativa, siendo que la misma se encuentra amparada por una inamovilidad especial”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana C.A.C.L..

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora indicó que “(…) desde el día Once (11) de Noviembre del año Dos mil dos (2.002) hasta el día Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos mil dos (2.002), me encontraba de Vacaciones y desde el día Dieciséis (16) de Diciembre del Dos mil dos (2.002) hasta el día Dieciséis (16) de Enero del Dos mil tres (2.003) Suspendida Médicamente, y nuevamente desde el día Trece (13) de Febrero del Dos mil tres (2.003) hasta el día Veintiocho (28) de M. delD. mil tres (2.003) Suspendida Médicamente (…)”, lo cual hace presumir que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por reposo médico. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

En este sentido, el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Así pues, corresponderá a la Administración Laboral determinar si la accionante efectivamente estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por causa legal al momento del despido, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana C.A.C.L., asistida por la abogada M.E.M., antes identificadas, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 08 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En quince (15) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00309.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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