Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de Febrero de 2006

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001739

Visto el escrito presentado por el DR. N.P.M., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 16 de Octubre de 1998, dictado por la extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano P.F.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Técnico en Hidrocarburos, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.474.584, con domicilio en la Calle 23 de Enero, Nº 15, Pozuelos, Puerto la C.E.A., mediante la cual señaló: "Resulta que dejé mi vehículo estacionado frente a mi casa, y cuando lo fui a buscar ya no estaba. Es Todo…"

Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por el ciudadano P.F.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Técnico en Hidrocarburos, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.474.584, con domicilio en la Calle 23 de Enero, Nº 15, Pozuelos, Puerto la C.E.A., de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ

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