Sentencia nº 05109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-0898 Mediante Oficio N° 2005-740 de fecha 27 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche, pago de los salarios caídos incoara el ciudadano M.R.U.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.684.813, asistido por el abogado C.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.885, contra la sociedad mercantil BITÚMENES ORINOCO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1975, bajo el N° 64, Tomo 73-A-Sgdo., cuya última modificación quedó registrada en el mencionado Registro Mercantil el 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión se efectuó a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 16 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES En la solicitud presentada en fecha 03 de febrero de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano M.R.U.A., asistido por el abogado C.L.S., antes identificados, expuso que el 12 de marzo de 1980, ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil BITÚMENES ORINOCO, S.A., hasta el 30 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido sin justa causa del cargo de “GERENTE DE EMULSIFICACION (sic)”.

En la mencionada solicitud, el accionante invocó estar amparado por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

El 09 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la solicitud interpuesta, ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio.

Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, por auto del 26 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, así como de la Procuradora General de la República. Asimismo, se fijó la oportunidad en que se realizaría la Audiencia Preliminar.

Mediante Oficio Nº 14-05, de fecha 14 de enero de 2005, recibido el 19 del mismo mes y año, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas respondió lo solicitado por el Juzgado de la causa en el oficio Nº 2004-2586, acerca de si el ciudadano M.R.U.A., antes identificado, había interpuesto ante dicho órgano administrativo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido la referida Inspectoría del Trabajo informó que, en efecto, existía un reclamo interpuesto en fecha 07 de julio de 2003, por el mencionado ciudadano, el cual quedó signado con el Nº 700.

El 19 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró no tener jurisdicción para conocer la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, considerando que “(...) evidenciándose que en el caso de autos, aparentemente se está en presencia de una causal de inamovilidad, constituida por el hecho de la manifestación del trabajador que para el momento de la terminación de la relación laboral de encontraba amparado de fuero sindical (...)” ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa, que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano M.R.U.A.. A tal efecto se observa que:

En el caso de autos, la parte accionante señaló en su escrito libelar, que en fecha 12 de marzo de 1980, ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil Lagoven, S.A. y posteriormente, fue transferido a la empresa Bitúmenes Orinoco, S.A., hasta el 30 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido del cargo de “GERENTE DE EMULSIFICACION (sic)”.

Asimismo, de los autos se desprende que mediante Oficio Nº 14-05 de fecha 14 de enero de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, informó al Juzgado a quo, que existía un reclamo interpuesto por el hoy accionante ante ese Órgano Administrativo, sin hacer mención alguna acerca de los fundamentos de hecho y de derecho alegados en dicho reclamo.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala, que el Juzgado de la causa fundamentó la declaratoria de falta de jurisdicción en la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, circunstancia que no se desprende ni de las actas que conforman el expediente, ni del oficio Nº 14-05 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

No obstante lo anterior, y por cuanto el accionante interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, considera quien juzga que es a dicha Inspectoría a la que le corresponde determinar si los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en tal solicitud se corresponden con alguno de los supuestos de inamovilidad laboral establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso.

Por otra parte, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del referido Estado, cuando lo correcto era que acudiera ante el tribunal competente sólo en caso que la decisión que en definitiva emitiera la Administración Pública resultare desfavorable a su solicitud.

Finalmente, se hace un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso en el manejo y apreciación de los documentos aportados a los autos, a los fines garantizar los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y justicia idónea, transparente, responsable y expedita.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano M.R.U.A., asistido por el abogado C.L.S., antes identificados, contra la sociedad mercantil BITÚMENES ORINOCO, S.A.,

En consecuencia se confirma, en los términos expuestos, la decisión consultada de fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veinte (20) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05109.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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