Sentencia nº 05242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-1997

Mediante Oficio Nº 2181-05, del 04 de marzo de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el ciudadano J.E.T.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.157.667, contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 4, Tomo 377-A-Qto.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 21 de agosto de 2000, bajo el N° 60, Tomo 448-A-Qto.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

En fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 26 de noviembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.E.T.O., sin asistencia judicial, expuso que el 12 de julio de 1999 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Automercados Plaza’s, C.A., hasta el 24 de noviembre de 2004, fecha en la que -según adujo- fue despedido por la ciudadana M.E.U.V., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida sociedad; siendo el último cargo ocupado el de “ANALISTA DE SISTEMAS”. En la mencionada solicitud, el accionante alegó que el referido despido fue realizado injustificadamente, ya que no incurrió en ninguna de las causales de despido injustificado contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que fuese calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004, dio por recibida la solicitud.

El 1º de diciembre del mismo año, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el emplazamiento de la parte accionada y fijó la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de diciembre de 2004, el ciudadano J.E.T.O., asistido por el abogado H.M.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.569, presentó escrito de ampliación de la solicitud; en el cual ratificó lo alegado en el escrito inicial. Asimismo, señaló que si bien el fundamento del patrono para realizar el despido fue lo dispuesto en el literal “b” del Parágrafo Único del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 3.154 del 30 de septiembre de 2004, esto no impide que sea calificado su despido, se ordene su reenganche y se proceda al pago de los salarios caídos.

Por otra parte, señaló el accionante en dicha ampliación, que él al igual que un considerable número de trabajadores “han manifestado su apoyo y su voluntad de adherirse al recién constituido Sindicato SITRAPLAZAS, la Empresa, a partir del momento de legalización del mencionado Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo, (sic) están siendo presionados y sometidos a toda clase de practicas (sic) antisindicales, en franca contravención de lo estatuido en el artículo 450 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo”.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en la misma fecha; presentando las partes en dicha oportunidad sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Por auto del 25 de febrero de 2005, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública Nacional (Inspectoría del Trabajo) para conocer el asunto planteado por el actor, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la decisión in commento señaló:

“Vista el Acta levantada con ocasión a la celebración de Audiencia (sic) Preliminar en fecha 17 de febrero de 2.005, (…) en el presente asunto mediante la cual, la parte actora ratifica la ampliación consignada el día 07 de diciembre de 2.004, en la cual manifiesta que gozaba de inamovilidad para el momento del despido injustificado, en virtud del proceso eleccionario de la organización sindical que los agrupaba y a tal efecto, consignó en el escrito de pruebas, copias del acto administrativo (…) emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sic) específicamente del Inspector Jefe del trabajo, en donde se declara válida la consignación efectuada por el ente gremial Sindicato de Trabajadores del Automercados Plaza’s C.A (Sitraplazas) y acuerda el registro de la señalada organización sindical de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente así como de la lectura de la Sentencia Nº 145 publicada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de septiembre de 2003 y de lo contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo uso de la facultad que el confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica supletoriamente lo contemplado en el artículo 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara LA FALTA DE JURISDICCION (sic) FRENTE A LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic), por cuanto el actor para el momento del despido (esto es, 24 de noviembre de 2004) gozaba de inamovilidad por encontrarse la organización sindical en proceso de inscripción y haber manifestado su voluntad de adhesión a la misma; de manera que, siendo el momento de la convocatoria, la oportunidad en que comienzan los trabajadores a gozar de la misma y además, siendo que la misma (sic) fue en fecha 27 de octubre de 2004, ésta coincide con la fecha del despido; en consecuencia, la demandada, debió respetar el fuero sindical que amparaba al trabajador y, en caso que la demandada tuviera la intención de despedir al accionante, debía realizarlo por ante la Inspectoría del Trabajo alegando alguna causa que lo justificase y bajo el procedimiento que se establece en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y por su parte, el trabajador debió acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos dentro de los 30 días siguientes al despido y no ante la esta (sic) vía jurisdiccional. ASI (sic) SE DECIDE.”

Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2005, el expediente fue remitido a esta Sala Político-Administrativa para resolver la consulta de ley, dándose cuenta en Sala el 15 de marzo de 2005.

Mediante el Oficio Nº 2509-05 de fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el escrito del 07 de marzo de 2005, presentado ante el mencionado Tribunal por el abogado H.M.R.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, mediante el cual solicita sea acordada medida cautelar innominada “de conformidad con los artículos 68 in fine y 585 del Código de Procedimiento Civil, 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”; ordenando a la sociedad mercantil accionada “(…) efectuar los pagos por concepto de guardería, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004; los correspondientes a enero, febrero y marzo de 2005; y los demás que sigan causándose mientras dure todo el proceso, por concepto de pago de guardería a favor de los intereses del menor (sic) L.T. (…)”.

El 29 de junio de 2005, el apoderado judicial del accionante consignó un Oficio s/n de la misma fecha, suscrito por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a esta Sala información relacionada con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante la referida Inspectoría por el ciudadano J.E.T.O. contra la sociedad mercantil Automercados Plaza’s, C.A., esto, en virtud de lo alegado por el accionante en el escrito de promoción de pruebas presentado en ese Organismo.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse en vía de consulta sobre la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.E.T.O.. Sobre este particular se observa:

Mediante el escrito de ampliación de la solicitud interpuesta (folio 08), agregado a los autos el 07 de diciembre de 2004, el mencionado ciudadano, asistido por el abogado H.M.R.P., señaló que, al igual que muchos de los trabajadores de la sociedad mercantil accionada, manifestó su voluntad de adherirse al Sindicato de Trabajadores de Automercados Plaza’s, C.A. (SITRAPLAZAS) y que, “por virtud (sic) de la constitución del Sindicato existe un fuero sindical que ampara a todos los trabajadores de Automercados Plaza’s, C.A.”.

Por otra parte, esta Sala observa que el ciudadano J.E.T.O. instauró ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Automercados Plaza’s, C.A., alegando gozar de inamovilidad laboral derivada de fuero sindical; según se evidencia de la copia certificada -traída a autos por el actor- del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del trabajador reclamante ante la mencionada Inspectoría, con base en el cual dicho Organismo solicitó a esta Sala Político-Administrativa información sobre el caso.

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo esto así, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso planteado por el actor, de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ello es que el Juzgado a quo debió limitarse a declarar su falta de jurisdicción y no pronunciarse sobre la inamovilidad laboral alegada por el trabajador; ya que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si, en efecto, el accionante estaba amparado por fuero sindical y decidir, de ser procedente, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por éste. Así se decide.

Determinado lo anterior, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional que mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano J.E.T.O., solicitó se acordara medida cautelar innominada de conformidad con “los artículos 68 in fine y 585 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, a fin de que se ordene a la empresa accionada realizar los pagos por concepto de guardería correspondientes a cinco (5) meses y los que se sigan generando hasta la culminación del proceso.

Ahora bien, habiéndose determinado supra la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, esta Sala se encuentra igualmente imposibilitada para pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el actor -por ser ésta accesoria a la solicitud principal-. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto era que acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

III DECISIÓN En atención a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano J.E.T.O., antes identificado, contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA’S, C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En tres (03) de agosto del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05242.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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