Sentencia nº 04566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4349

Mediante Oficio N° 01-LJJ-2436/05 de fecha 19 de mayo 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano P.A.V.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.613.058, asistido por los abogados C.V. y R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.047 y 67.112, respectivamente, contra el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), Instituto Autónomo, regido por el Decreto N° 1.247 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228 del 27 de junio de 2001.

Tal remisión se efectuó para la consulta de ley de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual declaró “la falta de jurisdicción del poder (sic) judicial (sic) frente a los órganos de la administración (sic) pública (sic) nacional (sic)… para conocer del asunto planteado por el actor”.

El 02 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta de ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2002, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano P.A.V.R., asistido de abogados, antes identificados, presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

En su libelo, el accionante señaló, que en fecha 01 de mayo de 1992, ingresó a trabajar en el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), desempeñando el cargo de Delegado de Seguridad, en el horario comprendido de: Guardias de 8 x 24 y devengando un salario mensual de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares sin céntimos (Bs.474.574, 00).

Denunció, que el 10 de agosto de 2001, fue despedido por la Gerente General del referido Fondo, “no obstante de no estar incurso en ninguna de las causales de despido contentivas (sic) en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que autorízan (sic) al empleador a despedir con justa causa, no obstante de y (sic) gozar de DOBLE INAMOVILIDAD (sic) en base a los Artículos 452 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Por lo antes expuesto, el accionante solicitó la calificación del despido del cual fue objeto, y el inmediato reenganche a su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos “y demás conceptos contractuales a que hubiere lugar”.

En fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud, emplazando al patrono, fijando el día y la hora para la celebración del Acto Conciliatorio y ordenando la notificación de la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 30 de octubre de 2002, los abogados J.M.A.S. y A.F.Z.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.893 y 50.877, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

El 12 de noviembre de 2002, oportunidad fijada por el a quo para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no comparecieron las partes ni apoderado alguno, se declaró desierto el acto.

El 04 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas y recaudos, presentados por los abogados de la parte actora y por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo éstas admitidas el 05 de diciembre de 2005.

El 13 de mayo de 2005, el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consignó ante el Juzgado de la causa, escrito oponiendo la falta de jurisdicción en los siguientes términos: “Así las cosas, y estando el presente juicio en estado de sentencia solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARE LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente juicio, toda vez, que es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para conocer de la pretensión incoada…, y no los órganos jurisdiccionales del trabajo”.

En virtud del escrito presentado por la representación de la parte demandada, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2005, declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, remitiendo el expediente a esta Sala a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de jurisdicción planteada, la Sala observa:

El 19 de mayo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción para conocer la solicitud interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

La accionada ha opuesto la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional respecto de la administración pública con fundamento en el contenido de los artículos 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los (sic) artículos 95 de nuestra carta magna y con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 59 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 de su Reglamento, determinan el órgano competente para conocer de los despidos a trabajadores que gozan de inamovilidad, siendo la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción del sindicato, el órgano encargado de conocer, sustanciar y decidir en materia de fuero.

En virtud, de que las disposiciones legales en materia del Trabajo son de Orden Público y la parte actora introdujo paralelamente a la solicitud de calificación de despido, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo, resulta forzoso concluir en la falta de jurisdicción del poder judicial frente a los órganos de la administración pública nacional BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (INSTITUTO AUTÓNOMO BANDES) (sic) para conocer del asunto planteado por el actor, ASÍ SE DECLARA

.

Ahora bien, en el libelo el accionante señala que prestaba sus servicios para el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V), hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), devengando un salario mensual de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 474.575,00) para el momento del despido -a su decir- injustificado.

Que, en fecha 10 de agosto de 2001, fue despedido por la Gerente General del referido Fondo, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que, según afirma, gozaba de inamovilidad laboral.

Ahora bien, debe la Sala precisar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, con el fin de que el Juez de Juicio califique el despido y ordene el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer las solicitudes de calificación de despido o reenganche, basadas en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante lo anterior, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre dichas situaciones tenemos a) la mujer trabajadora en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, se requiere de la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, cuando el trabajador alegue estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este sentido, observa esta Sala, que cursa al folio 46 del expediente, Oficio N° FE-091-2001 de fecha 10 de abril de 2001, a través del cual la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE), en representación del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), del Distrito Federal y Estado Miranda, consignó proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), en la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.

En atención a lo antes expuesto, la Sala considera que el presente caso se encuentra enmarcado dentro de una de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la causa, como lo es el supuesto contemplado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más

.

De la norma antes transcrita queda claro, que desde el momento en que sea presentado un proyecto de contrato colectivo ante una Inspectoría del Trabajo, los trabajadores interesados se encontrarán en condiciones similares a los trabajadores que gozan de fuero sindical.

En este sentido se observa que el artículo 449 eiusdem, prevé que:

Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…

Así las cosas, visto que para la fecha del despido el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad establecida en las normas antes transcritas, es decir, por encontrarse en discusión el contrato colectivo del Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), resulta forzoso para esta Sala concluir que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos planteada en el presente caso, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano P.A.V.R., asistido por los abogados C.V. y R.R., todos ya identificados, contra el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de la tramitación de la solicitud formulada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04566, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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