Sentencia nº 00071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-5624

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala Político-Administrativa, mediante Oficio No. 2283-05, de fecha 14 de noviembre de 2005, el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios incoaran los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.181, 26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JAIMAR KARINA MAURERA JOHN, portadora de la cédula de identidad No. 12.559.514, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el No. 15, Tomo 65-A Sgdo., cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 5 de abril de 2005, bajo el No. 13, Tomo 55-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

En fecha 7 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 12 de febrero de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R., S.Z.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de JAIMAR KARINA MAURERA JOHN, todos identificados, relataron que en fecha 14 de octubre de 2002, su representada, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INTEVEP S.A., ocupando últimamente el cargo de “PROFESIONAL I”, hasta el día 4 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “Últimas Noticias”, alegando que su mandante no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo solicitaron la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de salarios caídos.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el referido Juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual por auto de fecha 16 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley que rige sus funciones. Asimismo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante escrito del 21 de octubre de 2005, la abogada S.A. deR., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.615, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ello motivado a que la accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia que anexaron al escrito.

Finalmente, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado remitente declaró no tener de jurisdicción para conocer de la acción ejercida indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, habida cuenta que la trabajadora acudió ante la mencionada sede administrativa para solicitar calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, alegando que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 14 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Al respecto esta Sala observa que, tal como indicó el Tribunal remitente, los artículos 449, 450, y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (…)

.

“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.(…)”.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes citado.

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2003, (folios 49 y 50 del expediente), a los fines de que le calificaran el despido y se ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que la trabajadora para el momento de producirse el despido se encontraba investida del fuero sindical, por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores, Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando lo correcto era que la mencionada ciudadana acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana JAIMAR KARINA MAURERA JOHN, anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diecinueve (19) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00071.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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