Sentencia nº 00069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-5534

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a Oficio N° 2144/05, de fecha 25 de octubre de 2005, remitió a esta Sala el expediente contentivo del procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoaran los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.181, 26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.A.D.M., portador de la cédula de identidad N° 4.457.832, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el N° 15, Tomo 65-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatuto ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 17, Tomo 227-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 16 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., para decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES En la solicitud presentada en fecha 12 de febrero de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.A.D.M., ya identificados, relataron que en fecha 3 de septiembre de 1983, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa INTEVEP, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Especialista I”, hasta el 4 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido a partir del 31 de enero de ese mismo año, en el diario “Últimas Noticias”; indicando que este no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo solicitaron la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el referido Juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

En fecha 5 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa complementó el auto dictado el 19 de febrero del mismo año, indicando que en el presente caso se apartaría de la doctrina de no suspensión de la causa razón por la cual expresó que, una vez constara en el expediente la notificación de la Procuradora General de la República, quedaría suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días, vencidos los cuales comenzarían a computarse los cinco (5) días de despacho previstos para la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 21 de enero de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da por recibido el expediente proveniente del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en artículo 94 de la ley que rige sus funciones. Asimismo, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Mediante escrito del 2 de agosto de 2005, las abogadas L.J.S. y Candili Ysslay Quintero, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.034 y 100.652, respectivamente, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, ello motivado a que el accionante presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia que anexaron al escrito; asimismo, opusieron la caducidad de la acción propuesta.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que informara si en dicho organismo cursaba el expediente contentivo del procedimiento instaurado por la parte actora, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.

Mediante Oficio Nº 1651/2004 del 8 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda informó de la existencia de la causa signada con el Nº 2425-2003, contentiva del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.A.D.M., contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por decisión del 25 de octubre de 2005, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, habida cuenta que el trabajador acudió ante la mencionada sede administrativa para solicitar calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, alegando que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Al respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el Tribunal remitente, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes mencionado.

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría del Trabajo le resultare desfavorable. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., apoderados judiciales del ciudadano J.A.D.M., ya identificados, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.

En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diecinueve (19) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00069.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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