Sentencia nº 01049 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0550

Mediante Oficio distinguido con las letras y números TS2T-2912-2007 del 14 de mayo de 2007, el Tribunal Segundo Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano R.E.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.712.988, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectúo a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 29 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de resolver la consulta de jurisdicción planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de abril de 2003 el ciudadano R.E.R., antes identificado, introdujo ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 2 de abril de 2003, señalando que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. el 12 de noviembre de 1975, ocupando al momento de su despido el cargo de “Director Gerente Proesca”.

Asimismo, alegó la parte accionante que el despido fue injustificado, en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, invocó lo dispuesto en los artículos 116 de la referida Ley, 48 y 49 del Reglamento y el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó mediante auto de fecha 6 de octubre de 2004, la ampliación de la demanda a los fines de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem.

En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado J.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.411, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante, presentó escrito de ampliación de la demanda.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En el referido auto, el mencionado Juzgado acordó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige las funciones de dicho Organismo.

Por escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano R.E.R., amplió la demanda indicando que “para la fecha de la notificación del despido, hecha por PDVSA a mi representado, por medio de una publicación aparecida en fecha 2 de abril de 2003 en el Diario ‘Últimas Noticias’, página 20, Nº 235, éste [su representado] se encontraba de vacaciones, las cuales había solicitado el día 2 de diciembre de 2002, y cuya solicitud había sido revisada y aprobada por su supervisor inmediato, en virtud de que para ese momento tenía más de cuatro vacaciones vencidas”.

El 4 de agosto de 2005, siendo la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la comparecencia de los abogados T.H. y M.A.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.027 y 19.355, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada. Asimismo, dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró “desistido el procedimiento y terminado del proceso”.

En fecha 16 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, recurso que fue oído en ambos efectos por el referido Juzgado mediante auto del 23 de septiembre de igual mes y año.

Mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2007 el Tribunal Segundo Superior Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer el asunto planteado por la parte actora, señalando lo siguiente:

…al estar el accionante disfrutando de sus vacaciones para el momento en que se produjo el despido, tal situación debe asimilarse a una causal de suspensión de la relación laboral contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y ante tales hechos está planteada la falta de jurisdicción de la Administración de Justicia frente a la Administración Pública, en virtud, que conforme al mencionado artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a los Inspectores del Trabajo conocer del presente asunto…

Como consecuencia de tal declaratoria, en la misma sentencia el a quo ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción planteada, para lo cual observa:

En el caso de autos, el Tribunal Segundo Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2007, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano R.E.R. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., pues el solicitante alegó en la ampliación de su libelo que para el momento de producirse el despido la relación de trabajo se encontraba suspendida en virtud del disfrute de su período vacacional.

De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente (folio 38), observa la Sala que -en efecto- el apoderado judicial del solicitante expuso en el escrito de ampliación de la demanda, que para el momento de producirse el despido su mandante se encontraba disfrutando del período vacacional desde el 2 de diciembre de 2002.

Advertido lo anterior, debe esta Sala precisar que tal situación se asimila a un supuesto de suspensión de la relación laboral (Vid. Sentencias de esta Sala números 2.288 y 1.572 de fechas 26 de abril de 2005 y 20 de junio de 2006, respectivamente), por cuanto el trabajador durante el disfrute de las vacaciones no está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo, situación a la cual resultan aplicable los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(omissis)

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

.

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, los artículos 449, 453 y 454 eiusdem, disponen lo siguiente:

“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…”.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

.

Así pues, de conformidad con las normas anteriormente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si el accionante estaba o no afectado por una causa de suspensión de la relación laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano R.E.R., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 3 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01049.

La Secretaria,

S.Y.G.

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