Sentencia nº 02096 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1310

Mediante Oficio Nº 06-0632 del 30 de junio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana LEUDYS G.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.712.726, asistida por la abogada M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.251, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala, se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 26 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de febrero de 2003 la ciudadana Leudys G.C.G., introdujo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 31 de enero de ese año.

Señaló la actora, que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 30 de septiembre 1985, ocupando para el momento de su despido el cargo de “Docente de Aula de la Gerencia de Recursos Humanos”.

Alegó, que su despido fue injustificado en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, invocó lo dispuesto en los artículos 116 de la referida Ley y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y solicitó la calificación del despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la solicitud, ordenando la notificación de la parte demandada y fijando la oportunidad en que tendría lugar el Acto Conciliatorio. Asimismo, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por auto del 1° de diciembre de 2003 se abocó al conocimiento del asunto. Asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Mediante Oficio N° 019324 de fecha 29 de diciembre de 2003, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.

El 16 de septiembre de 2005 oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 23 de ese mismo mes y año el abogado D.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.230, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, alegando que la parte accionante afirmó en su escrito de promoción de pruebas que para el momento del despido dejó de asistir a su sitio de trabajo porque se encontraba amparada por “(…) la estabilidad absoluta que consagra el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El 15 de marzo de 2006 el referido Juzgado fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 20 de abril de 2006.

En fecha 24 de abril de ese mismo año, el Tribunal de la causa declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por la actora, ya que son “(…) las Inspectorías de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo las que tienen jurisdicción para conocer de materia laboral, en cuanto a las causales de inamovilidad que gozan aquellos trabajadores que se encuentran suspendidos de la prestación del servicio personal para el momento del despido como lo establece el literal “b” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Leudys G.C.G., bajo el argumento de que la actora fundamentó su solicitud invocando una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que la abogada M.A.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.847, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leudys G.C.G., en su escrito de promoción de pruebas, advirtió que su representada “(…) se encontraba bajo la condición de suspensión médica conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en el período entre el 13 de noviembre de 2002 al 19 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive y del 07 de enero de 2003 al 10 de enero de 2003, ambas fechas inclusive”.

En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por la apoderada judicial de la actora podría comportar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(…omissis…)

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este Artículo

.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

Así pues, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si efectivamente la accionante estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de enfermedad no profesional.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por causa legal al momento del despido, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el apoderado judicial de la ciudadana LEUDYS G.C.G. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de los órganos de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02096.

La Secretaria,

S.Y.G.

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